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decreto 619 de 1998

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política

Article 1A Más Tardar El 27 De Junio De 1998, La Superintendencia Bancaria Asumirá El Control Y Vigilancia De Las Cooperativas Que Adelantan Actividad Financiera En Forma Especializada

°. A más tardar el 27 de junio de 1998, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada.

Article 2A Más Tardar El 1° De Enero De 1999, La Superintendencia Bancaria Asumirá El Control Y Vigilancia De Las Cooperativas Multiactivas O Integrales Con Sección De Ahorro Y Crédito, Y Cooperativas De Ahorro Y Crédito Que De Acuerdo Con Las Cifras Que Arrojen Los Balances A 30 De Junio De 1998, Reúnan Las Siguientes Condiciones: 1

°. A más tardar el 1° de enero de 1999, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, y cooperativas de ahorro y crédito que de acuerdo con las cifras que arrojen los balances a 30 de junio de 1998, reúnan las siguientes condiciones

1.

La proporción de total de aportes, depósitos de asociados y terceros respecto al total de activos de la entidad, sea igual o superior a 50%.

2.

La proporción del total de la cartera, excluidas las cuentas por cobrar de deudores por venta de bienes y servicios, respecto del total de activos, sea igual o superior al 50%.

3.

El total del patrimonio sea superior a seis mil cien millones de pesos ($6.100.000.000) a 30 de junio de 1998.

4.

Se trate de cooperativas distintas a aquellas integradas por asociados que se encuentran o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad privada.

Parágrafo 1

No obstante lo previsto en el presente artículo, no pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria las cooperativas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones

a)

Las cooperativas que se encuentren intervenidas o sean objeto de alguna de las medidas previstas en los capítulos XX o XXI de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

b)

Las cooperativas que se encuentren en causal de disolución, y aquellas que de acuerdo con las autoridades de supervisión respectivas, deban ser objeto de alguna de las medidas previstas en el literal anterior;

c)

Las cooperativas que se encuentren adelantando planes de ajuste o incumpliendo las normas sobre margen de solvencia previstos en el Decreto 1840 de 1997 y de las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2

Las cifras mencionadas en el presente artículo se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado suministrado por el DANE.

Parágrafo 3

Todas aquellas cooperativas que con posterioridad al 1° de enero de 1999 reúnan las condiciones que aquí se señalan, pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Article 3El Presente Decreto Rige Desde Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Resulten Contrarias

°. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le resulten contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Nacional de Cooperativas