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decreto 1820 de 1994

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 8º de 1973, y CONSIDERANDO: Que el artículo 79A del Acuerdo de Cartagena permite la aplicación de salvaguardias no discriminatorias, cuando las importaciones de productos originarios de la subregión aumentan en cantidades tales que causen perturbaciones en la producción nacional de un país miembro

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Que el artículo 79A del Acuerdo de Cartagena permite la aplicación de salvaguardias no discriminatorias, cuando las importaciones de productos originarios de la subregión aumentan en cantidades tales que causen perturbaciones en la producción nacional de un país miembro;

Que el Decreto 809 de 1994 establece las disposiciones relacionadas con la aplicación de medidas de salvaguardia;

Que una vez agotados los procedimientos del mencionado decreto se acordó por el Consejo Superior de Comercio Exterior la aplicación de una salvaguardia para corregir la perturbación en la producción nacional, originada por el aumento sustancial de las importaciones de sacos de polipropileno provenientes del Ecuador;

Que el mismo artículo 79A, establece que la Junta del Acuerdo de Cartagena, dentro de los 60 días siguientes a la notificación de la salvaguardia, se pronunciará sobre dicha medida;

Article 1º

º. Las importaciones de sacos de polipropileno de la subpartida arancelaria 63.05.31.20.00 provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena pagarán un gravamen de 2,98%, excepto las del Perú a las cuales se les aplicará el arancel de terceros países.

Parágrafo

El gravamen de que trata el presente artículo se aplicará en las condiciones establecidas en el mismo hasta el momento en que se publique el pronunciamiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre la salvaguardia de que trata este Decreto.

Article 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 8º de 1973, y
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho y del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior