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decreto 547 de 1987

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política

Article 1Los Cupos Individuales De Crédito De Las Instituciones Financieras A Que Alude El Artículo 3º Del Decreto 415 De 1987 Se Determinaran En La Forma Prevista Por Los Artículos 1º Y 2º Del Citado Decreto, Sin Tener En Cuenta Las Perdidas Acumuladas A 31 De Diciembre De 1986

º Los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras a que alude el artículo 3º del Decreto 415 de 1987 se determinaran en la forma prevista por los artículos 1º y 2º del citado Decreto, sin tener en cuenta las perdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1986. Las perdidas semestrales que se registren con posterioridad a tal fecha, se restaran del capital y reservas, para los efectos del cálculo correspondiente, a partir del segundo mes del semestre siguiente.

Article 2Para Los Efectos Del Artículo 3º Del Decreto 415 De 1987, Se Entiende Que Una Institución Financiera Es Objeto De Vigilancia Especial Cuando Las Perdidas Afectan El Monto De Su Capital Y Reservas

º Para los efectos del artículo 3º del Decreto 415 de 1987, se entiende que una institución financiera es objeto de vigilancia especial cuando las perdidas afectan el monto de su capital y reservas.

Article 3Para Determinar Los Cupos Globales De Crédito De Que Trata El Artículo 4º Del Decreto 415 De 1987, No Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Operaciones: 1

º Para determinar los cupos globales de crédito de que trata el artículo 4º del Decreto 415 de 1987, no se tendrán en cuenta las siguientes operaciones

1.

Aquellas que están excluidas para el calculo de los cupos individuales de crédito.

2.

Las operaciones a que se refiere el artículo 2º del Decreto citado.

3.

Las que se realicen con accionistas que posean menos del cinco por ciento del capital suscrito de la respectiva institución.

4.

Las que sean realizadas por instituciones financieras calificadas por la Comisión Nacional de Valores como sociedades abiertas, según los criterios de las normas fiscales vigentes.

5.

Las que se efectúen con sus empleados para atender sus necesidades de salud, educación y vivienda.

6.

Las realizadas por instituciones financieras que, como elemento fundamental de su actividad, desarrollen o ejecuten políticas económicas del Gobierno, según calificación que de ellas haga el Departamento Nacional de Planeación.

Article 4Lo Dispuesto En El Pararrayo Del Artículo 4º Del Decreto 415 De 1987 No Es Aplicable A Los Créditos Concedidos A Los Empleados Para Atender Sus Necesidades De Salud, Educación Y Vivienda

º Lo dispuesto en el pararrayo del artículo 4º del Decreto 415 de 1987 no es aplicable a los créditos concedidos a los empleados para atender sus necesidades de salud, educación y vivienda.

Article 5El Artículo 7º Del Decreto 415 De 1987, Se Aplicará Solamente A Las Personas Con Domicilio Principal En El Exterior, Salvo Cuando Se Trate De Créditos Destinados Al Financiamiento De Actividades De Interés Para El Desarrollo Económico O Social Del País, Previa Calificación Del Consejo Nacional De Política Económica Y Social, Conpes O De Operaciones Garantizadas Específicamente Por Instituciones Financieras Del Exterior

º El artículo 7º del Decreto 415 de 1987, se aplicará solamente a las personas con domicilio principal en el exterior, salvo cuando se trate de créditos destinados al financiamiento de actividades de interés para el desarrollo económico o social del país, previa calificación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES o de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior.

Article 6El Parágrafo Del Artículo 1º Del Decreto 415 De 1987, Se Adiciona Con El Numeral 6º, El Cual Quedara Así: "6º Las Operaciones De Crédito Con Redescuento En Los Fondos Que Administra El Banco De La República Y Aquellas Que Realicen Los Bancos O Corporaciones Financieras Para La Utilización Del Cupo Extraordinario De Crédito De Dichas Instituciones Financieras En El Banco De La República"

º El

Parágrafo

del artículo 1º del Decreto 415 de 1987, se adiciona con el numeral 6º, el cual quedara así: "6º Las operaciones de crédito con redescuento en los fondos que administra el Banco de la República y aquellas que realicen los bancos o corporaciones financieras para la utilización del cupo extraordinario de crédito de dichas instituciones financieras en el Banco de la República".

Parágrafo

Artículo 1 DECRETO 415 de 1987

Article 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público