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decreto 483 de 1899

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución

Article 1

Artículo único. Prohíbase a los Registradores de Instrumentos públicos y privados registrar escrituras y documentos de cualquier clase, sin que preceda para cada caso particular la correspondiente venia, por escrito, del Ministerio de Gobierno. Serán nulas las inscripciones que se lleven a cabo sin este requisito. El presente Decreto empezará a regir desde esta fecha. Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 20 de Octubre de 1899 manuel a. SANCLEMENTE El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio - El Ministro de Relaciones Exteriores, C arlos Cuervo Márquez. El Ministro de Hacienda, carlos calderón - El Ministro de Guerra, josé santos - El Ministro de Instrucción Pública, M arco F. Suárez - El Ministro del Tesoro, J orge Holguín.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro