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decreto 2554 de 1974

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de lo previsto en el decreto-ley 1250de 1970, y CONSIDERANDO: Que el actual periodo de los registradores de instrumentos públicos vence el 31 de diciembre de 1974

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Que el actual periodo de los registradores de instrumentos públicos vence el 31 de diciembre de 1974;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto-ley 1250 de 1970, estos funcionarios están sometidos al mismo régimen de concurso, permanencia y acenso establecido para los Notarios Públicos en el Decreto-ley 960 del mismo año.

Que dicho régimen no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional en lo referente a Registradores de Instrumentos Públicos, ni se ha celebrado concurso de selección de estos;

Que por lo mismo se hace necesario determinar los requisitos y las formalidades que deben cumplirse para su designación en propiedad, de acuerdo con las calidades exigidas por el artículo 60 del Decreto-ley 1250 de 1970, en los casos que no se celebren concursos de selección;

Que corresponde al Gobierno Nacional la designación de los registradores de cabeceras de círculos regístrales y a estos los nombramientos de los Registradores Seccionales y Delegados, con la aprobación del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el articulo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970;

Article 1

Articulo primero. Los nombramientos en propiedad de los Registradores de Instrumentos Públicos, cuando no se realice concurso de selección, se efectuaran así

a)

El de la Capital de la Republica y los de las Capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarías, por el Gobierno Nacional;

b)

Los de las oficinas Secciónales y los Delegados, por los Registradores de la respectiva cabecera del circulo, con aprobación del Ministerio de Justicia, de Candidatos que les enviara la Superintendencia de Notariado y Registro.

Article 2

Artículo segundo. Tanto en las designaciones que efectúa el Gobierno Nacional, como en la postulación de candidatos por la Superintendencia de Notariado y Registro, se tendrá en cuenta las cualidades exigidas para la respectiva categoría.

Article 3

Artículo tercero. Los empleados subalternos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos serán nombrados por los respectivos Registradores, con la aprobación de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Article 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Justicia