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decreto 470 de 2013

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1Adiciónese La Definición De "precio De Paridad" Establecida En El Numeral 1, Artículo 1° Del Decreto 2713 De 2012, Con El Siguiente Texto: "para Efectos De La Importación De Combustible Desde La República Bolivariana De Venezuela Se Entenderá Por Precio De Paridad, El Precio Diario De La Gasolina Regular Y Del Acpm Observado Durante El Mes, Expresado En Pesos Y Fijado Por La Empresa De Petróleos De Venezuela, El Cual Incluye, Precio De Facturación En Planta De Producción, Transporte En Territorio Venezolano, Administración Y Logística, Servicios Aduaneros Y Fondo Social De Desarrollo Fronterizo

°. Adiciónese la definición de "Precio de Paridad" establecida en el numeral 1, artículo 1° del Decreto 2713 de 2012, con el siguiente texto: "Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el

Parágrafo 3

del artículo 6° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan".

Article 2El Ministerio De Minas Y Energía Fijará El Ingreso Al Productor En Zonas De Frontera; Sin Embargo, Los Cambios En La Proporcionalidad Sobre El Ingreso Al Productor Nacional En Dichas Zonas O La Decisión De Extender Dicha Política A Nuevas Zonas De Frontera Deberá Contar Con Previo Concepto Favorable Que Emitirá El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Numerales 1 Del Artículo 3° Y 2° Del Artículo 6° Del Decreto 4712 De 2008

°. El Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas Zonas de Frontera deberá contar con previo concepto favorable que emitirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3° y 2° del artículo 6° del Decreto 4712 de 2008.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.