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decreto 133 de 1951

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Decreto-ley número 2523 de 1950

Article 1

Artículo primero. A partir de la fecha de este Decreto y como dependencia directa del Ministerio de Agricultura, se créa la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa, con las dependencias enunciadas a continuación

a)

Sección Militar.

b)

Sección Técnica.

Article 2

Articulo segundo. Corresponde al Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa la dirección superior de la lucha sanitaria en forma que las disposiciones u órdenes que expidiere serán de obligatorio cumplimiento, tanto para el personal de su inmediata dependencia, como para las autoridades civiles o militares del país.

Article 3

Articulo tercero. Fijase en la cantidad de $ 1.500.00 mensuales la asignación del Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa.

Article 4

Artículo cuarto. Delégase en el Ministro de Agricultura la facultad de crear el personal civil al servicio de la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa, y de señalar las respectivas asignaciones.

Article 5

Artículo quinto. Corresponderá al Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa la designación, por resolución, del personal a jornal necesario en su dependencia.

Article 6

Articulo sexto. De conformidad con el Decreto-ley número 1795 de 1950, tienen carácter de esoluciones de policía e higiene públicas las providencias, tanto del Jefe Nacional de la Lucha Antiaftosa como de las Jefaturas Militar y Técnica de la misma y de los veterinarios a su servicio.

Article 7Del Decreto-Ley Número 1795 De 1950, Con El Sacrificio De Animales, Sin Derecho A Indemnización; Multas Sucesivas Hasta De $ 5

Artículo séptimo. Las infracciones a las disposiciones sobre sanidad portuaria podrán sancionarse, de conformidad con el articulo 4° del Decreto-ley número 1795 de 1950, con el sacrificio de animales, sin derecho a indemnización; multas sucesivas hasta de $ 5.000.00, pena de arresto hasta por 60 días y demás sanciones contempladas en la disposición citada, que se impondrán por los procedimientos previstos en el Código Penal Militar.

Article 8

Artícido octavo. Para mayor eficacia de las providencias de la Jefatura Nacional de la Lucha Antiaftosa será obligatoria la colaboración de todas las autoridades civiles y de las Fuerzas Militares. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura