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decreto 505 de 1974

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1Para Los Préstamos Que Realice El Gobierno Nacional De Acuerdo Con Las Facultades Conferidas Por El Artículo 16 Del Decreto-Ley Número 294 De 1973, Es Necesario Solicitar De La Entidad Beneficiaría De La Partida Prevista En El Presupuesto Nacional, Dirigida Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General De Crédito Público- Con Los Siguientes Documentos: A) Copia Debidamente Autenticada De La Ordenanza, Acuerdo, Decreto O Resolución, Según El Caso, Que Autorice El Empréstito Y Su Garantía; B) Relación Y Estado De La Deuda Pública Y Valor De Su Servicio Anual; C) Plan, Programa O Detalle De La Utilización Del Empréstito, Con Una Exposición De Motivos: D) Programa De Amortización Gradual Del Empréstito, Y E) Los Demás Documentos Que El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General De Crédito Público- Considere Convenientes Para Ilustrar El Criterio Del Gobierno Nacional

° Para los préstamos que realice el Gobierno Nacional de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 16 del Decreto-ley número 294 de 1973, es necesario solicitar de la entidad beneficiaría de la partida prevista en el Presupuesto Nacional, dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- con los siguientes documentos

a)

Copia debidamente autenticada de la Ordenanza, Acuerdo, Decreto o Resolución, según el caso, que autorice el empréstito y su garantía;

b)

Relación y estado de la Deuda Pública y valor de su servicio anual;

c)

Plan, programa o detalle de la utilización del empréstito, con una exposición de motivos:

d)

Programa de amortización gradual del empréstito, y

e)

Los demás documentos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- considere convenientes para ilustrar el criterio del Gobierno Nacional.

Article 2Los Desembolsos Que Realice El Gobierno Nacional En Cumplimiento De Los Préstamos De Que Trata El Artículo Anterior, Se Sujetarán A Las Apropiaciones Presupuéstales Y Se Harán Con Estricta Sujeción A Las Normas Del Presupuesto Nacional

° Los desembolsos que realice el Gobierno Nacional en cumplimiento de los préstamos de que trata el artículo anterior, se sujetarán a las apropiaciones presupuéstales y se harán con estricta sujeción a las normas del Presupuesto Nacional.

Article 3Para Que El Gobierno Nacional Pueda Efectuar Los Desembolsos A Que Haya Lugar, Será Requisito Indispensable La Autorización Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Formulada Mediante Resolución En La Cual Se Fijarán Las Condiciones Y Características Financieras De Acuerdo Con El Estudio Que Al Efecto Realice La Dirección General De Crédito Público, Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

° Para que el Gobierno Nacional pueda efectuar los desembolsos a que haya lugar, será requisito indispensable la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formulada mediante resolución en la cual se fijarán las condiciones y características financieras de acuerdo con el estudio que al efecto realice la Dirección General de Crédito Público, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Article 4El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Por Conducto De La Dilección General De Crédito Público Elaborará El Contrato Respectivo, El Cual Deberá Contener Las Condiciones Y Características Del Empréstito De Conformidad Con La Resolución De Que Trata El Artículo Anterior, Y Será Suscrito Entre El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y El Representante Legal De La Entidad Territorial O De La Descentralizada Según El Caso

° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dilección General de Crédito Público elaborará el contrato respectivo, el cual deberá contener las condiciones y características del empréstito de conformidad con la Resolución de que trata el artículo anterior, y será suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el representante legal de la entidad territorial o de la descentralizada según el caso.

Parágrafo

Los contratos que se celebren en cumplimiento del artículo 16 del Decreto-ley 294 de 1973 deberán ser en todos los casos aprobados por el señor Presidente de la República, cumplido este requisito se considerarán debidamente legalizados y posteriormente se deberán publicar en el Diario Oficial .

Article 5Las Cuotas De Amortización E Intereses Correspondientes Al Servicio De La Deuda Que Contraigan Las Entidades Con El Gobierno Nacional Deberán Consignarse En La Respectiva Recaudación O Administración De Impuestos Nacionales, De Lo Cual Informarán A La Dirección General De Crédito Público Y A La Dirección General Del Presupuesto

° Las cuotas de amortización e intereses correspondientes al servicio de la deuda que contraigan las entidades con el Gobierno Nacional deberán consignarse en la respectiva Recaudación o Administración de Impuestos Nacionales, de lo cual informarán a la Dirección General de Crédito Público y a la Dirección General del Presupuesto.

Article 6Las Partidas Apropiadas En El Presupuesto Nacional Para Las Entidades Posteriormente Deben Concederlas En Préstamo, Requerirán También De La Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dirección General De Crédito Público- Que La Concederá Por Resolución Ministerial, Previo Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Solicitud De Autorización Debidamente Motivada Por Parte Del Beneficiario; B) Copia Autenticada De La Ordenanza, Acuerdo, Decreto O Resolución, Según El Caso, Que Autorice El Empréstito Y Su Garantía; C) Relación Y Estado De La Deuda Pública Y Valor De Su Servicio Anual, Y D) Concepto Favorable De La Entidad Que Conceda El Préstamo

° Las partidas apropiadas en el Presupuesto Nacional para las entidades posteriormente deben concederlas en préstamo, requerirán también de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público- que la concederá por Resolución ministerial, previo cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Solicitud de autorización debidamente motivada por parte del beneficiario;

b)

Copia autenticada de la Ordenanza, Acuerdo, Decreto o Resolución, según el caso, que autorice el empréstito y su garantía;

c)

Relación y estado de la Deuda Pública y valor de su servicio anual, y

d)

Concepto favorable de la entidad que conceda el préstamo.

Article 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3, del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público