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decreto 2383 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998

Article 1El Artículo 6° Del Decreto 1800 Del 26 De Junio De 2003, Modificado Por Los Decretos 794 De 2007, 4688 De 2007 Y 1175 De 2008, Quedará Así: “ Artículo 6°

°. El artículo 6° del Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, modificado por los Decretos 794 de 2007, 4688 de 2007 y 1175 de 2008, quedará así: “ Artículo 6°. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Concesiones –INCO– estará integrado por

1.

El Ministro de Transporte, quien lo presidirá.

2.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

4.

El Director del Departamento Nacional de Planeación.

5.

El Alto Consejero Presidencial para la Política Anticíclica o su delegado.

6.

El Viceministro de Transporte.

7.

Un (1) Representante del Presidente de la República.

Parágrafo

El Alto Consejero Presidencial para la Política Anticíclica o su delegado y el Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones - INCO, asistirán a las sesiones del Consejo con voz y sin voto. A las sesiones del Consejo Directivo podrán asistir, como invitados, con voz y sin voto, los servidores públicos y demás personas que el Consejo estime conveniente siempre y cuando se les haya cursado invitación previamente. La asistencia de los miembros del Consejo Directivo únicamente podrá delegarse en los Viceministros y en el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, según sea el caso”.

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998
El Ministro de Transporte