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decreto 3981 de 2004

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos, Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Article 1Pasar Al Régimen De Licencia Previa Los Productos Clasificados Por Las Siguientes Subpartidas Arancelarias, Para Las Importaciones Originarias Y Provenientes De Los Países Miembros De La Comunidad Andina: 17

°. Pasar al Régimen de Licencia Previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, para las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina: 17.01.11.90.00: Los demás azúcares de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante. 17.01.91.00.00: Demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido con adición de aromatizante o colorante. 17.01.99.00.00: Demás azúcares de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

Article 2Establecer Un Contingente De 17

°. Establecer un contingente de 17.500 toneladas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, para las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Article 3El 80% Del Cupo De Que Trata El Artículo Anterior Será Distribuido Entre Los Importadores Tradicionales En Los Últimos Tres Años De Acuerdo Con Su Participación, Por El Comité De Importaciones Del Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

°. El 80% del cupo de que trata el artículo anterior será distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos tres años de acuerdo con su participación, por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Article 4Aquellas Mercancías Embarcadas Antes De La Entrada En Vigencia De Este Decreto No Requerirán Modificación De Régimen Para Su Nacionalización Ni Formarán Parte Del Cupo Señalado En El Artículo 3° Del Presente Decreto

°. Aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto no requerirán modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte del cupo señalado en el artículo 3° del presente decreto.

Article 5El Presente Decreto Rige Durante Seis (6) Meses, Contados A Partir Del 4 De Diciembre De 2004

°. El presente decreto rige durante seis (6) meses, contados a partir del 4 de diciembre de 2004.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos, Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo