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decreto 3046 de 2011

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991 y del artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y CONSIDERANDO: Que es objetivo nacional recuperar el hato ganadero, con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y productos cárnicos. Que mediante el Decreto número 2000 del 8 de

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Que es objetivo nacional recuperar el hato ganadero, con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y productos cárnicos.

Que mediante el Decreto número 2000 del 8 de junio de 2011, se adoptaron medidas transitorias sobre exportaciones de ganado en pie de la especie bovina, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Que en sesión 233 del 5 de julio de 2011, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, con el fin de mantener el flujo comercial de estos bienes, y garantizar un inventario en el mercado doméstico que permita continuar con la política de repoblamiento bovino, recomendó ampliar los contingentes establecidos en el Decreto número 2000 de 2011;

Article 1Modifícase El Artículo 2° Del Decreto Número 2000 De 2011, El Cual Quedará Así: "artículo 2°

°. Modifícase el artículo 2° del Decreto número 2000 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 2°. Establecer un contingente anual de exportación para tres mil quinientas (3.500) cabezas de hembras bovinas reproductoras de raza pura, clasificadas en la subpartida arancelaria 0102.10.00.10".

Article 2Modifícase El Artículo 4° Del Decreto Número 2000 De 2011, El Cual Quedará Así: "artículo 4°

°. Modifícase el artículo 4° del Decreto número 2000 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 4°. Establecer un contingente anual de exportación para sesenta y siete mil quinientas (67.500) cabezas de los demás machos bovinos clasificados por la subpartida arancelaria 0102.90.90.20, de peso igual o superior a 440 kilogramos.

Parágrafo

Para el Departamento de Arauca, el peso será igual o superior a 350 kilos".

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica El Decreto 2000 De 2011

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Decreto 2000 de 2011.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991 y del artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo