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decreto 3968 de 1947

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que varias entidades y particulares han formulado la consulta de si los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados pueden percibir emolumentos por la inscripción de las escrituras y documentos en el libro de turnos

Whereas · 1 recital

Que varias entidades y particulares han formulado la consulta de si los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados pueden percibir emolumentos por la inscripción de las escrituras y documentos en el libro de turnos; Que, estudiado el caso por los Ministerios de Justicia y de Hacienda se llegó a la conclusión de que las anotaciones del libro de turnos no pueden considerarse como inscripciones, y, por lo tanto, no quedan comprendidas en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 52 de 1920;

Article 1

°. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados no tienen derecho a percibir emolumentos por las anotaciones que hagan en el libro de turnos, de que trata el artículo 14 de la Ley 108 de 1928.

Article 2

°. Este Decreto empezará a regir el primero (1°) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público