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decreto 87 de 1904

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

En uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO: Que por lo dispuesto en la tarifa telegráfica vigente, en los lugares donde circula moneda de plata de 0'835, cada palabra paga diez centavos plata, que equivalen á cuatro centavos oro, ó sea el doble de lo que se cobra en el resto de la República en donde circula el billete nacional

Whereas · 1 recital

Que por lo dispuesto en la tarifa telegráfica vigente, en los lugares donde circula moneda de plata de 0'835, cada palabra paga diez centavos plata, que equivalen á cuatro centavos oro, ó sea el doble de lo que se cobra en el resto de la República en donde circula el billete nacional; y atendiendo las justas solicitudes que se han hecho en tal sentido;

Article 1

Art. l.° A contar del 1.° de Febrero próximo en adelante la tarifa telegráfica en los lugares donde circula moneda de 0'835, el porte de los telegramas será el siguiente: Las primeras diez palabras pagarán á $ 0-05 en moneda de plata, y de once en adelante á $ 0-10. Esta servirá de base para cobrar los sobreportes.

Article 2

Queda en estos términos reformado el artículo 9.° del Decreto número 1188 de 27 de Diciembre último, de la tarifa telegráfica.

Article 9Del Decreto Número 1188 De 27 De Diciembre Último, De La Tarifa Telegráfica

Art. 2.° Queda en estos términos reformado el artículo 9.° del Decreto número 1188 de 27 de Diciembre último, de la tarifa telegráfica.

Article 50

A contar del 1.° de Febrero próximo en adelante la tarifa telegráfica en los lugares donde circula moneda de 0'835, el porte de los telegramas será el siguiente:

Las primeras diez palabras pagarán á $ 0-05 en moneda de plata, y de once en adelante á $ 0-10. Esta servirá de base para cobrar los sobreportes.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno