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decreto 1742 de 2021

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el inciso 3 del artículo 131 de la Constitución Política, "Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro". Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Regi

Whereas · 7 recitals

Que de acuerdo con el inciso 3 del artículo 131 de la Constitución Política, "Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro".

Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro "Proponer al Gobierno Nacional la creación, supresión, fusión y recategorización de Notarías y sus círculos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes".

Que en el artículo 1 del Decreto 1028 de 1980, se determinó la categoría de los círculos notariales y el número de notarías en cada uno de estos, quedando establecida la comprensión municipal del Círculo Notarial de Piedecuesta -Santander, por los municipios de Piedecuesta, Cepitá, Los Santos y Santa Bárbara (Umpalá), con una (1) Notaría de Segunda (2) categoría.

Que mediante estudio técnico adjunto a los oficios SNR20211E010456 y SNR20211E010214, la jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó que es viable "la creación de una Notaría en el Circulo Notarial de Piedecuesta", -de segunda categoría.

Que mediante oficio OAJ-1304 SNR2021EE081898 del 14 de octubre de 2021, radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el día 20 de octubre de 2021, con el radicado MJD-EXT21-0048231, la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, propuso al Gobierno Nacional, la creación de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Piedecuesta -Santander.

Que el Gobierno Nacional teniendo en cuenta las razones expuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, establece la necesidad de crear la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Piedecuesta -Santander -de segunda categoría con el fin de garantizar y facilitar el acceso al servicio público notarial a la ciudadanía en general y, especialmente, a quienes habitan en los municipios de Piedecuesta, Cepitá, Los Santos y Santa Bárbara (Umpalá), permitiéndoles adelantar todos los trámites notariales que requieran, sin incurrir en mayores desplazamientos y gastos económicos.

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 157 del Decreto -Ley 960 de 1970 modificado por el artículo 44 del Decreto 2163 de 1970, "la Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada ciudad". En mérito de lo expuesto.

Article 1Créase La Notaría Segunda (2) Del Círculo Notarial De Piedecuesta -Santander, De Segunda Categoría

°. Créase la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Piedecuesta -Santander, de segunda categoría.

Article 2La Superintendencia De Notariado Y Registro Verificará Que El Local En Donde Funcione La Notaría Segunda (2) Del Círculo Notarial De Piedecuesta -Santander, Reúna Las Condiciones Exigidas Para La Excelente Prestación Del Servicio, En Observancia De Lo Dispuesto En El Inciso Segundo Del Artículo 157 Del Decreto -Ley 960 De 1970 Modificado Por El Artículo 44 Del Decreto 2163 De 1970

°. La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que el local en donde funcione la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Piedecuesta -Santander, reúna las condiciones exigidas para la excelente prestación del servicio, en observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 157 del Decreto -Ley 960 de 1970 modificado por el artículo 44 del Decreto 2163 de 1970.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y, CÚMPLASE

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política, y Y
EL MINISTRO DE JUSTICIA YDEL DERECHO