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decreto 125 de 1997

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 82 numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 6º del Decreto 717 de 1994 y 79 letra a del Decreto 1295 de 1994, CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros mantengan niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a los riesgos asociados

Whereas · 1 recital

Que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros mantengan niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a los riesgos asociados con su actividad;

Article 1º

º. Obligatoriedad. En forma adicional al cumplimiento de las normas vigentes sobre el calculo del margen de solvencia, durante el ano 1997, las entidades aseguradoras, reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria, en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente decreto.

Article 2Cuantía Mínima De Patrimonio Técnico Saneado Para Compañías Y Cooperativas De Seguros Generales

º. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala:

Parágrafo 1

Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($544.000.000.oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizadas.

Parágrafo 2

Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a novecientos noventa millones de pesos ($990.000.000.oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados. Ramos Patrimonio técnico saneado mínimo adicional Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante y cualquier otro. 2.516.000.000 Automóviles, incendio, terremoto, y lucro cesante. 1.756.000.000 Automóviles. 1.250.000.000 Incendio, terremoto y lucro cesante. 507.000.000 Diferentes a automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante 759.000.000

Article 3º

º. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros de vida . El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición, deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complementarios, no podrá ser inferior a un mil ciento sesenta millones de pesos ($1.160.000.000.oo).

Article 4º

º. Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para la explotación de los siguientes ramos de seguros, no podrá ser inferior al que a continuación se señala: Ramos Patrimonio técnico saneado mínimo adicional Previsionales de invalidez y sobrevivencia. 430.000.000 Pensiones con excepción de los planes alternativos. 1.291.000.000 Riesgos profesionales. 861.000.000

Article 5º

º . Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($4.644.000.000).

Article 6Valoración De Los Rubros Del Patrimonio

º. Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este decreto, se aplicaran las reglas previstas en el numeral 2º del capítulo XIII de la circular externa 100 de 1995, emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Article 7º

º. Vigencia y derogatorias . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 82 numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 6º del Decreto 717 de 1994 y 79 letra a del Decreto 1295 de 1994
El Ministro de Hacienda y Crédito Público