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decreto 550 de 2007

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto para grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM

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Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto para grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM;

Que mediante Decreto 2935 de 2002, modificado por los Decretos 2988 de 2003, 4227 de 2004 y 4483 de 2006, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 14 de la Ley 681 de 2001;

Que es de interés del Gobierno Nacional adoptar una política de precios de los energéticos que estimule la chatarrización de vehículos y mejoramiento de las condiciones de movilidad a través de los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros en todo el territorio nacional;

Article 1A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, A Los Sistemas De Transporte Terrestre Masivo De Pasajeros, Les Será Aplicable El Precio Del Acpm Establecido En La Estructura General Señalada Para Todo El País

°. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros, les será aplicable el precio del ACPM establecido en la estructura general señalada para todo el país.

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 3° Del Decreto 2988 De 2003, El Decreto 4227 De 2004, Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 2988 de 2003, el Decreto 4227 de 2004, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y
El Ministro de Minas y Energía