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decreto 2372 de 1990

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Whereas · 4 recitals

Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto, tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción desestabilizadora de los narcotraficantes;

Que es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del derecho y el fortalecimiento de la justicia;

Que por medio del Decreto 2047 del presente año el Gobierno creó mecanismos para inducir a quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden público a someterse a la justicia colombiana, los cuales es conveniente complementar para hacer más viable el logro de tan importante objetivo;

Article 1El Artículo 2° Del Decreto 2047 De 1990, Quedará Así: “artículo 2° Si El Juez Que Recibe La Confesión Es El Competente Para Conocer De Los Hechos Punibles, Y Estuviere Adelantando El Proceso, Continuará La Actuación, Recibirá La Indagatoria Y Procederá A Definir La Situación Jurídica Dentro De Los Términos De Ley, Si Fuere El Caso, Disponiendo La Libertad Inmediata Del Imputado Sin Caución Y Con El Compromiso De Hacer Presentación Personal Cuando Se Le Requiera Por Razón Del Proceso, Si Se Tratare Únicamente De Los Delitos De Porte Ilegal De Armas Y Concierto Para Delinquir

° El artículo 2° del Decreto 2047 de 1990, quedará así: “Artículo 2° Si el Juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas. Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación. Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo Juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia”.

Article 2El Artículo 6° Del Decreto 2047, Quedará Así: “artículo 6° El Proceso Se Adelantará Por Todos Los Delitos Confesados, Siguiendo El Procedimiento Abreviado Establecido En El Libro Ii, Título Vii, Capítulo Unico, Del Código De Procedimiento Penal, Pero No Habrá Lugar A La Libertad Provisional A Que Se Refiere El Artículo 483 De Dicho Estatuto”

° El artículo 6° del Decreto 2047, quedará así: “Artículo 6° El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Unico, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto”.

Article 3Si Durante El Término De Privación De La Libertad Por Razón De Los Delitos Confesados Llegare Una Solicitud De Extradición O Una Denuncia Penal Por Hecho No Confesado, El Procesado Será Juzgado Por Él Por El Mismo Juez Que Esté Adelantando O Adelantó El Proceso

° Si durante el término de privación de la libertad por razón de los delitos confesados llegare una solicitud de extradición o una denuncia penal por hecho no confesado, el procesado será juzgado por él por el mismo Juez que esté adelantando o adelantó el proceso. Si confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho a todos los beneficios señalados en el Decreto 2047 de 1990, siempre que la confesión pueda ser base de la sentencia. En caso contrario se adelantará la investigación y si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas pero no habrá lugar a extradición por estos mismos hechos.

Article 4Los Procesados De Acuerdo Con Los Procedimientos Señalados En El Decreto 2047 De 1990, Y En Este Decreto, Perderán Los Derechos Que Hubieren Podido Obtener Por La Confesión Si Incurren En Fuga O Intentan Realizarla

° Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el Decreto 2047 de 1990, y en este Decreto, perderán los derechos que hubieren podido obtener por la confesión si incurren en fuga o intentan realizarla.

Article 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica El Decreto 2047 De 1990

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2047 de 1990.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte