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decreto 549 de 2007

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos

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Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define Autogenerador;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 084 de 1996 “Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional, SIN”;

Que el artículo 3° del Decreto 847 de 2001 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, administrar el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes;

Article 1Contribución De Solidaridad Por Autogeneradores De Energía Eléctrica

°. Contribución de solidaridad por Autogeneradores de Energía Eléctrica . La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Deroga El Literal B), Numeral Iv Del Artículo 5° Del Decreto 847 De 2001 Modificado Por El Decreto 201 De 2004, Así Como El Artículo 9° Del Decreto 847 De 2001

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el literal b), numeral iv del artículo 5° del Decreto 847 de 2001 modificado por el Decreto 201 de 2004, así como el artículo 9° del Decreto 847 de 2001.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
El Ministro de Minas y Energía