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decreto 3886 de 1985

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959 y en desarrollo del Decreto 588 de 1978

Article 1º

º. La Corporación Financiera del Transporte pagará, en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, un subsidio mensual a los propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y que estén actualmente vinculados a empresas de transporte. Dicho subsidio mensual se pagará según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla: Modelos Subsidio 1959 y anteriores $42.201.00 II 1960 - 1964 44.446.00 III 1965 - 1969 50.743.00 IV 1970 - 1973 55.130.00

Article 2º

º. La Corporación Financiera del Transporte en las restantes ciudades, actualmente incluidas en el programa de subsidio, pagará un subsidio mensual a los propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y que están actualmente vinculados a empresas de transporte. Dicho subsidio se pagará según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla: Modelos Subsidio 1959 y anteriores $ 38.173.00 II 1960 - 1964 40.411.00 III 1965 - 1969 46.655.00 IV 1970 - 1973 61.177.00 V 1974 - 1977 Gasolina 71.215.00 VI 1974 - 1977 Diesel 65.742.00

Article 3º

º. El subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto 963 de 1978.

Article 4º

º. Los recorridos diarios para bus serán los siguientes: 1) Para la ciudad de Bogotá un mínimo de cuatro (4) recorridos, para las ciudades de Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta un mínimo de cinco (5) recorridos, y 2) Para las ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga, Buenaventura, Popayán, Tuluá, Monteria, Tunja, La Dorada, Honda, Cartago, Magangué, Florencia, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla y Socorro, un mínimo de seis (6) recorridos.

Parágrafo

No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.

Article 5º

º. La Corporación Financiera del Transporte y el INTRA, trimestralmente o cuando lo estime conveniente certificarán mediante censo, el parque automotor subsidiado, para garantizar su permanencia en el programa de subsidio.

Parágrafo

El bus que no apareciere censado en dos (2) trimestres consecutivos será retirado definitivamente del programa de subsidio y del servicio público de transporte.

Article 6º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959 y en desarrollo del Decreto 588 de 1978
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E.)