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decreto 1469 de 1959

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1° del Decreto legislativo número 0057 de 1957 (marzo 22), establece: "El artículo 3° del Decreto legislativo número 2630 del 31 de octubre de 1956, quedará así: "Las importaciones que deban efectuar los Ministerios, Departamentos Administrativo y otros organismos oficiales o semioficiales, estarán exentas del pago de derechos de Aduana y del impuesto de timbre sobre los correspondientes registros, mediante la autorización que en cada caso otorgue el Gob

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Que el artículo 1° del Decreto legislativo número 0057 de 1957 (marzo 22), establece: "El artículo 3° del Decreto legislativo número 2630 del 31 de octubre de 1956, quedará así: "Las importaciones que deban efectuar los Ministerios, Departamentos Administrativo y otros organismos oficiales o semioficiales, estarán exentas del pago de derechos de Aduana y del impuesto de timbre sobre los correspondientes registros, mediante la autorización que en cada caso otorgue el Gobierno Nacional";

Que la importación de materiales y elementos destinados a las Carreteras Nacionales y conservación de las mismas es de carácter urgente;

Que actualmente se encuentran en tramitación en el Ministerio de Obras Públicas, algunos pedidos al Exterior listos para su despacho en puertos extranjeros;

Article 1

Artículo primero. Establécese la exención de derechos de Aduana e impuesto de giros para los materiales y elementos de procedencia extranjera que se detallan a continuación, destinados a las Carreteras Nacionales y conservación de las mismas: Elementos Pedido N° Valor en US$ Repuestos para radioteléfonos 75 800.00 Repuestos para básculas 77 1.863.06 Repuestos para radioteléfonos 78 865.18 Brocas tipo trocónico 79 2.025.00 Tablero de control 81 1.056.00 Elementos para laboratorio 1/59 8.100.00 Elementos para laboratorio 1-A/59 306.00 Repuestos para radioteléfonos 2/59 6.817.65 Equipo de Aerofotogrametría 8/59 30.840.00

Article 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Despacho de Obras Públicas