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decreto 679 de 1983

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y oído el concepto, del Comité Nacional de Cafeteros

Article 1El Porcentaje De Retención Cafetera Que El Artículo 63 Del Decreto-Ley 444 De Marzo 22 De 1967 Y Normas Concordantes Autorizan Señalar Al Gobierno, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al Sesenta Y Seis Por Ciento (66%) Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar, De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia

° El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Parágrafo

El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a cincuenta y nueve punto Cuarenta (59.40) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos dé café excelso, que se proyecte exportar.

Article 2Esta Norma Se Aplicará A Los Registros De Exportación De Café Que Se Expidan Con Base En Contratos De Venta De Café Registrados A Partir Del 26 De Marzo De 1984

° Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 26 de marzo de 1984.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, y Crédito Público (E)