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decreto 3017 de 1946

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales

Article 1

Artículo primero. Los Inspectores de Policía de Precios quedan facultados para imponer multas hasta de $50.00 moneda legal en caso de infracciones a las disposiciones sobre control de precios en transacciones comerciales en que el total del mayor precio cobrado sea inferior de $ 10.00.

Article 2

Artículo segundo. En los casos enunciados en el Artículo anterior, una vez que el presunto infractor haya dado sus descargos, el Inspector, sin más dilaciones, dictará la correspondiente resolución.

Article 3

Artículo tercero. Si mediante esta providencia se impone multa, ésta se pagará inmediatamente en la Administración de Hacienda Nacional correspondiente.

Article 4

Artículo cuarto. Contra las providencias podrán interponerse recursos de reposición y queja. Estos recursos no suspenden el cumplimiento de la providencia, y no podrá el interesado intentarlos sin haber cubierto la multa respectiva cuando de esta sanción se trate. Las providencias absolutorias no están sujetas a consulta.

Article 5

Artículo quinto. Si el infractor no consignare dentro de 48 horas el valor de la multa, ésta se convertirá en arresto a razón de un día por cada dos pesos ($ 2.00), en la cárcel municipal correspondiente.

Article 6

Artículo sexto. Las Administraciones o recaudaciones de Hacienda Nacional expedirán recibo por cada multa, los cuales se agregarán al respectivo expediente.

Article 7

Artículo séptimo. En los demás casos de infracción al control de precios, o sea, en los que en total de los excesos cobrados en una transacción sea o exceda de diez pesos ($ 10.00), seguirá el tramite establecido en los Decretos números 887 y 2613 de 1946, y demás disposiciones sobre la materia.

Article 8

Artículo octavo. Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables también a los infractores de las normas al Control de Precios, aun en suma mayor de $10.00 en cada operación comercial, cuando sean reincidentes o hayan sido sorprendidos in fraganti por autoridad competente. En este caso la sanción se graduará de acuerdo con las normas legales vigentes.

Article 9

Artículo noveno. El procedimiento establecido en el presente Decreto será también aplicado a las infracciones sobre control de arrendamientos en que el mayor precio cobrado fuere menor de $10.00.

Article 10

Artículo décimo. En los términos anteriores quedan adicionados los Decretos números 887, 2613 y 2768 del corriente año, en lo relativo al procedimiento.

Article 11

Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de la Economía Nacional