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decreto 118 de 1968

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y considerando: Que el artículo 1º de la Ley 15 de 1959 ordenó la intervención del Gobierno en la Industria del Transporte Automotor de carga y pasajeros, tanto para el servicio urbano como para el servicio en carreteras

Article 1Fijase En Diez Por Ciento (10%) Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los Chasises Para Buses Denominados Y Comprendidos En La Posición 87

º Fijase en diez por ciento (10%) ad valórem el gravamen arancelario de los chasises para buses denominados y comprendidos en la posición 87.04. B.I. que se importen con destino exclusivo, permanente e indefinido para el servicio público de transporte de pasajeros, urbano, intermunicipal o interdepartamental. Igual gravamen será aplicable a los chasises para buses que importen las universidades y colegios con destino exclusivo, permanente e indefinido para el transporte de sus educandos.

Article 2Fíjase En 30% Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los Buses Denominados Y Comprendidos En La Posición De Aduanas 87

º Fíjase en 30% ad valórem el gravamen arancelario de los buses denominados y comprendidos en la posición de Aduanas 87.02. B. cuando se importen con destino exclusivo, permanente e indefinido para el servicio público de transporte de pasajeros, en las modalidades de servicio urbano, intermunicipal o interdepartamental.

Article 3Fíjase En 20% Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los Buses Denominados Y Comprendidos En La Posición 87

º Fíjase en 20% ad valórem el gravamen arancelario de los buses denominados y comprendidos en la posición 87.02.B. únicamente cuando se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional.

Article 4Fíjase En 20% Ad Valórem El Gravamen Arancelario De Los "taxímetros" Denominados Y Comprendidos En La Posición 90

º Fíjase en 20% ad valórem el gravamen arancelario de los "taxímetros" denominados y comprendidos en la posición 90.27. A. del Arancel de Aduanas.

Article 5Los Vehículos Amparados En El Artículo 2º Tendrán Un Gravamen Adicional Del 15% Durante El Periodo Comprendido Entre El 1º De Enero Y El 31 De Diciembre De 1969

º Los vehículos amparados en el artículo 2º tendrán un gravamen adicional del 15% durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969. A partir del 1º de enero de 1970 el gravamen adicional será del 30%.

Article 6Los Vehículos Amparados En El Artículo 3° Tendrán Un Gravamen Adicional Del 10% Durante El Período Comprendido Entre El 19 De Enero Y El 31 De Diciembre De 1969

° Los vehículos amparados en el artículo 3° tendrán un gravamen adicional del 10% durante el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 1969. A partir del 1° de enero de 1970 el gravamen adicional será del 20%.

Article 7Este Decreto Rige A Partir De Su Expedición

º Este Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento