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decreto 3007 de 1956

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Article 1La Expropiación A Que Se Refiere El Literal E) Del Artículo 2°

Articulo 1°. La expropiación a que se refiere el literal e) del artículo 2°. del Decreto 1452 de 1956, sólo po­drá decretarse por el Ministerio del ramo, previa com­probación de que las substancias radioactivas justifican por si solas una explotación económica dentro de la mi­na que se solicita, expropiar, a juicio del mismo Ministe­rio, y con la asesoría del Instituto Colombiano de Asun­tos Nucleares. El Ministerio de Minas y Petróleos queda autorizado para disponer, con audiencia de las partes interesadas, la práctica de todas las diligencias conducentes a obte­ner la demostración a que se refiere este artículo.

Article 2Antes De La Realización De Cualquier Dili­gencia Decretada, Deberá, Ser Notificada La Providencia Que La Ordene, Mediante Edicto Que Permanecerá Fijado En Lu­gar Público En Él Ministerio, Durante 10 Días, A Fin De Que Terceros Interesados Manifiesten Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Desfijación, Si Desean Intervenir En Ta­les Diligencias

°. Antes de la realización de cualquier dili­gencia decretada, deberá, ser notificada la providencia que la ordene, mediante edicto que permanecerá fijado en lu­gar público en él Ministerio, durante 10 días, a fin de que terceros interesados manifiesten dentro de los diez días siguientes a la desfijación, si desean intervenir en ta­les diligencias. Una vez que haya vencido el último término contempla­do en el inciso anterior, se practicarán las diligencias or­denadas.

Article 3Los Concesionarios De Substancias Radioac­tivas, Antes De Iniciar Los Trabajos De Explotación Den­tro De Zonas Que Hayan Sido Objeto De Adjudicación O De Concesión De Otros Minerales, Con Anterioridad A La Inscripción Del Yacimiento, Y Siempre Que No Sea Posi­ble La Explotación Conjunta Por Distintas Personas, De­berán Demostrar, A Solicitud De Parte Interesada, Que Di­chas Substancias Situadas En Esas Zonas Son Económica­mente Explotables

°. Los concesionarios de substancias radioac­tivas, antes de iniciar los trabajos de explotación den­tro de zonas que hayan sido objeto de adjudicación o de concesión de otros minerales, con anterioridad a la Inscripción del yacimiento, y siempre que no sea posi­ble la explotación conjunta por distintas personas, de­berán demostrar, a solicitud de parte interesada, que di­chas substancias situadas en esas zonas son económica­mente explotables. El Ministerio procederá ante dicha solicitud, de acuer­do con lo establecido en los artículos anteriores.

Article 4Cuando No Sea Posible La Explotación Con­junta En Minas De Propiedad Particular, O Dadas En Con­cesión, Y Las Substancias Radioactivas Que Contengan Sean Económicamente Explotables, Si Los Concesionarios

Articulo 4°. Cuando no sea posible la explotación con­junta en minas de propiedad particular, o dadas en con­cesión, y las substancias radioactivas que contengan sean económicamente explotables, si los concesionarios. de es­tas substancias, por razones técnicas, no inician da ex­plotación en aquellas minas, deberán darle aviso a los dueños o concesionarios, y al mismo tiempo proponerles un plan de asociación. "por cualquier causa no llegaren a ningún acuerdo, los dueños o concesionarios de otras substancias podrán explotar los minerales amparados por su titulo o contra­to simultáneamente con las substancias radioactivas, por un término no inferior a un año, garantizando al Ministe­rio la recuperación de estas últimas, y con la obligación de entregárselas a los concesionarios respectivos, quienes a su turno deberán sufragar el costo proporcional de la explotación y de la recuperación de los minerales que re­ciban, con intervención dél Ministerio y del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares.

Article 5Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Pu­blicación En El Diario Oficial

°. Este Decreto rige desde la fecha de su pu­blicación en el Diario Oficial.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Ministro de Minas y Petróleos