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decreto 23 de 1957

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que para mayor eficacia y rapidez en la administración de justicia, y de acuerdo con el valor actual de la moneda, se hace indispensable modificar la cuantía en los procesos por delitos de que conoce actualmente la Policía

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Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que para mayor eficacia y rapidez en la administración de justicia, y de acuerdo con el valor actual de la moneda, se hace indispensable modificar la cuantía en los procesos por delitos de que conoce actualmente la Policía;

Article 1

El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Salvo disposición en contrario, la Policía conoce en primera y segunda instancia:

1º De las contravenciones.

2º De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de cien pesos ($100.00).

3º De los procesos por lesiones personales que produzcan una enfermedad o incapacidad que no exceda de cinco (5) días y que no dejen a la ofendida lesión de carácter permanente ni defecto físico.

Article 49Del Código De Procedimiento Penal Quedará Así: Salvo Disposición En Contrario, La Policía Conoce En Primera Y Segunda Instancia: 1º De Las Contravenciones

Artículo primero. El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal quedará así: Salvo disposición en contrario, la Policía conoce en primera y segunda instancia: 1º De las contravenciones. 2º De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de cien pesos ($100.00). 3º De los procesos por lesiones personales que produzcan una enfermedad o incapacidad que no exceda de cinco (5) días y que no dejen a la ofendida lesión de carácter permanente ni defecto físico.

Article 2

Artículo segundo. Lo dispuesto en el artículo anterior solamente se aplicará respecto de los procesos que se inicien con posterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Article 3

Artículo tercero. Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas