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decreto 2115 de 1957

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1Créase, Con Personería Jurídica Y Patrimonio Propio, Una Institución Bancaria Que Se Denominará "banco De La Vivienda", Cuyos Objetos Principales Serán: A) Emitir Los Bonos De Que Tratan Bis Artículos 10, 11 Y 12del Decreto Extraordinario Número 2956 De 1955, Asumiendo Las Obligaciones Allí Mismo Establecidas; B) Recibir Los Aportes Que Se Hagan En El Presupuesto Nacional, Destinados Al Fomento De La Vivienda; C) Recibir De La Corporación Nacional De Servicios Públicos La Cartera Hipotecaria Urbana De Esta Entidad Y Encargarse Del Recaudo De La Misma; D) Encauzar El Ahorro Hacia La Adquisición, Construcción O Mejoramiento De Viviendas Urbanas; E) Desarrollar Los Proyectos Sociales Oficiales Relacionados Con La Vivienda Urbana; F) Ejecutar Las Demás Operaciones Permitidas Por La Ley A Los Bancos Comerciales E Hipotecarios, De Acuerdo Con Lo Que Se Disponga En Los Estatutos Del Banco

° Créase, con personería jurídica y patrimonio propio, una institución bancaria que se denominará "Banco de la Vivienda", cuyos objetos principales serán

a)

Emitir los bonos de que tratan bis artículos 10, 11 y 12del Decreto extraordinario número 2956 de 1955, asumiendo las obligaciones allí mismo establecidas;

b)

Recibir los aportes que se hagan en el Presupuesto Nacional, destinados al fomento de la vivienda;

c)

Recibir de la Corporación Nacional de Servicios Públicos la cartera hipotecaria urbana de esta entidad y encargarse del recaudo de la misma;

d)

Encauzar el ahorro hacia la adquisición, construcción o mejoramiento de viviendas urbanas;

e)

Desarrollar los proyectos sociales oficiales relacionados con la vivienda urbana;

f)

Ejecutar las demás operaciones permitidas por la ley a los bancos comerciales e hipotecarios, de acuerdo con lo que se disponga en los estatutos del Banco.

Article 2El Capital Inicial Del Banco De La Vivienda Será De Doscientos Millones De Pesos, Suscrito Y Pagado Por La Corporación Nacional De Servicios Públicos, En La Forma Y Cuantía Que Se Determine En Los Estatutos Del Banco, Representado Principalmente En La Cartera Hipotecaria De Vivienda Urbana De La Corporación, Existente Hoy A Favor De Esa Entidad Y En Les Terrenos Actualmente De Propiedad De La Corporación

º El capital inicial del Banco de la Vivienda será de doscientos millones de pesos, suscrito y pagado por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, en la forma y cuantía que se determine en los estatutos del Banco, representado principalmente en la cartera hipotecaria de vivienda urbana de la Corporación, existente hoy a favor de esa entidad y en les terrenos actualmente de propiedad de la Corporación.

Parágrafo

El "Banco de la vivienda" podrá empezar a funcionar cuando se haya pagado, por lo menos, el 50% de su capital.

Article 3El "banco De La Vivienda" Queda Autorizado Para Emitir Bonos De La Dase, Cuantía Y Forma De Amortización Que Apruebe El Gobierno Nacional

º El "Banco de la Vivienda" queda autorizado para emitir bonos de la dase, cuantía y forma de amortización que apruebe el Gobierno Nacional. También podrá emitir libranzas a mediano plazo, con la garantía del Gobierno Nacional. Como el producto de estas libranzas se destinará a obras de fomento, podrán ser descontadas en el Fondo de estabilización cuando la situación financiera del Banco así lo exija.

Article 4La Junta Directiva De La Corporación Nacional De Servicios Públicos Queda Autorizada Para Expedir Los Estatutos Del "banco De La Vivienda", Que Serán Sometidos A La Aprobación Del Gobierno Nacional

El "Banco de la Vivienda" gozará, de las ventajas y privilegios de que disfruta la Corporación Nacional de Servicios Públicos, y estará exento del pago de impuestos nacionales, departamentales o municipales, y quedará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Article 5El "banco De La Vivienda" Gozará, De Las Ventajas Y Privilegios De Que Disfruta La Corporación Nacional De Servicios Públicos, Y Estará Exento Del Pago De Impuestos Nacionales, Departamentales O Municipales, Y Quedará Sometido A La Inspección Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Article 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas