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decreto 2283 de 1990

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 39 del Decreto 222 de 1983, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 222 de 1983 corresponde al Gobierno Nacional aprobar las tarifas que fijen los cuerpos consultivos del Gobierno para estudios de ingeniería

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Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 222 de 1983 corresponde al Gobierno Nacional aprobar las tarifas que fijen los cuerpos consultivos del Gobierno para estudios de ingeniería;

Que el Decreto 407 de 1988, artículo 2°, numeral 5.0 prevé que el Gobierno Nacional aprobará el reajuste anual de las tarifas de perforación, cono y laboratorio, de acuerdo con los índices de costos y porcentajes de reajustes preparados por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;

Que la Sociedad Colombiana de Ingenieros, es el cuerpo consultivo del Gobierno en materia de ingeniería;

Que la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en su sesión número 16, celebrada el 7 de septiembre de 1989 preparó los siguientes índices de costos y porcentajes: n = 2.4; C = 513.71; S = 843.52; Co = 275.6; So = 490.09;

Que la aplicación de la fórmula de reajuste establecida en el Decreto 407 de 1988 es: donde;

Article 1Fíjase El Coeficiente De Ajuste De 1

° Fíjase el coeficiente de ajuste de 1.9 para las tarifas de perforación, cono y laboratorio de que trata el Decreto 407 de 1988.

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 39 del Decreto 222 de 1983, y
El Ministro de Obras Públicas y Transporte