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decreto 2996 de 2004

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990

Article 1En Desarrollo Del Principio Constitucional De Solidaridad, Los Estatutos, Reglamentaciones, Regímenes De Compensaciones, Previsión Y Seguridad Social De Las Cooperativas Y Precooperativas De Trabajo Asociado, Deberán Establecer La Obligatoriedad De Los Aportes Al Sistema Integral De Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales Y Contribuciones Especiales Al Sena, Icbf Y Cajas De Compensación Familiar, Lo Anterior Sin Sujeción A La Legislación Laboral Ordinaria

°. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria. Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Article 2El Presente Decreto Deroga El Decreto 2879 Del 7 De Septiembre De 2004 Y Las Demás Normas Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto deroga el Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004 y las demás normas que le sean contrarias.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Noviembre De 2004

°. El presente decreto rige a partir del 1° de noviembre de 2004.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990
El Ministro de la Protección Social