JurídicoESEN

decreto 2627 de 1993

10 articles · continuous reading

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley 30 de 1992 y 851 del Estatuto Tributario

Article 1Devolución Del Impuesto A Las Ventas A Las Instituciones Estatales U Oficiales De Educación Superior

° Devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior tienen derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran. La devolución del Impuesto a las Ventas deberá efectuarse mediante cheque.

Article 2Liquidación Del Impuesto A Las Ventas A Devolver

° Liquidación del Impuesto a las Ventas a devolver. Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado. Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Article 3Solicitud De Devolución Del Impuesto A Las Ventas

° Solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

Article 4Requisitos De La Solicitud De Devolución Del Impuesto A Las Ventas

° Requisitos de la solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos

1.

Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.

2.

Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3.

Que se acompañe los siguientes documentos

a)

Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.

b)

Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste: - Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado. - El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. - Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales. - Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.

Article 5Trámite De Devolución

° Trámite de devolución. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 4° del presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario. Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos.

Article 6Término Para Devolver

° Término para devolver. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud en debida forma.

Parágrafo

Se entiende que la solicitud ha sido presentada en debida forma cuando cumple con la totalidad de los requisitos exigidos al momento de su presentación o cuando acredita su cumplimiento con la presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la solicitud de devolución.

Article 7Rechazo De La Solicitud De Devolución

° Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando

1.

No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea.

2.

Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.

3.

El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.

4.

El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.

5.

El solicitante no tenga derecho a la devolución.

Parágrafo

La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.

Article 8Remisión Al Estatuto Tributario

° Remisión al Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.

Article 9Disposición Transitoria

° Disposición transitoria. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas pagado por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1993 deberá efectuarse consolidada, cumpliendo los requisitos señalados en el presente Decreto, y debe ser presentada ante la Administración correspondiente en el mes de enero de 1994.

Article 10Vigencia

Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. La Ministra de Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley 30 de 1992 y 851 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional