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decreto 1625 de 2012

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario. CONSIDERANDO: Que la finalidad del numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, es exonerar del Gravamen a los Movimientos Financieros las operaciones de compensación y liquidación de valores, aspecto que no cubre la disposición inicial de los recursos por parte de los compradores que adquieren bienes o servicios

Whereas · 1 recital

Que la finalidad del numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, es exonerar del Gravamen a los Movimientos Financieros las operaciones de compensación y liquidación de valores, aspecto que no cubre la disposición inicial de los recursos por parte de los compradores que adquieren bienes o servicios a través de una bolsa agropecuaria o de comodities, y por lo tanto se hace necesario precisar el alcance de la exención.

Article 1Para Efecto De La Aplicación Del Numeral 7 Artículo 879 Del Estatuto Tributario, No Se Encuentran Comprendidas Dentro De Las Operaciones De Compensación Y Liquidación Administradas Por Bolsas De Productos Agropecuarios O De Otros Comodities, La Disposición Inicial De Los Recursos De La Cuenta Corriente O De Ahorros De Las Personas Que Actúan Como Compradores O Adquirentes De Bienes O Servicios, Para Transferir O Canalizar Dichos Recursos A La Respectiva Bolsa

°. Para efecto de la aplicación del numeral 7 artículo 879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación administradas por bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, la disposición inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que actúan como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa.

Article 2Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público