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decreto 1456 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia

Article 1Adiciónase El Artículo 3

° Adiciónase el artículo 3.2.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo

Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé el artículo 3.2.1.0.2 del presente estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros".

Article 2Adiciónase El Capítulo Ii, Título Ii, Parte Segunda, Libro Tercero Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, Con Las Siguientes Disposiciones: " Artículo 3

º Adiciónase el Capítulo II, Título II, Parte Segunda, Libro Tercero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con las siguientes disposiciones: " Artículo 3.2.2.2.4 . Capital social. Las agencias de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes. "Artículo 3.2.2.2.5 . Montos absolutos de capital mínimo para las entidades en funcionamiento. Las agencias actualmente inscritas deberán comprobar con anterioridad al 30 de abril de cada año, un capital y reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior. "Artículo 3.2.2.2.6 . Pago del capital. Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio. " Artículo 3.2.2.2.7. Organización técnica y contable. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria".

Article 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez .

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público