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decreto 274 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política

Article 1Sobre Los Recursos Que Capten Los Establecimientos De Crédito A Través De Certificados De Depósito A Término No Podrán Reconocerse Tasas De Interés Superiores A Las Que Se Señalan A Continuación, Teniendo En Cuenta El Plazo Del Respectivo Instrumento: Plazo Tasa De Interes Máxima Efectiva Anual% A) Certificados Con Plazo De 3 Meses E Inferior A 12 Meses 30

º Sobre los recursos que capten los establecimientos de crédito a través de Certificados de Depósito a Término no podrán reconocerse tasas de interés superiores a las que se señalan a continuación, teniendo en cuenta el plazo del respectivo instrumento: PLAZO TASA DE INTERES MÁXIMA EFECTIVA ANUAL%

a)

Certificados con plazo de 3 meses e inferior a 12 meses 30.84

b)

Certificados con plazo de 12 meses e inferior a 18 meses 33.68

c)

Certificados con plazo de 18 meses 36.59 La tasa que reconozcan los establecimientos de crédito podrá ser superior a las señaladas en los literales anteriores, cuando el certificado tenga un plazo superior a 18 meses.

Article 2Los Establecimientos De Crédito Podrán Convenir Libremente La Periodicidad Con Que Reconocerán Intereses En Certificados De Depósito A Término, Siempre Y Cuando La Forma De Pago De Los Mismos No Implique Exceder Las Tasas Máximas Efectivas Autorizadas En El Artículo Anterior

º Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente la periodicidad con que reconocerán intereses en certificados de depósito a término, siempre y cuando la forma de pago de los mismos no implique exceder las tasas máximas efectivas autorizadas en el artículo anterior. Para calcular la equivalencia entre la forma de pago de los intereses acordados por el establecimiento de crédito y las tasas efectivas máximas autorizadas, deberá procederse en la forma establecida en la circular número 38 de 1977 de la Superintendencia Bancaria.

Article 3Los Límites Previstos En Los Artículos Anteriores Se Aplicarán También A Las Compañías De Financiamiento Comercial, Sobre Los Recursos Que Capten A Cualquier Título De Acuerdo Con El Plazo De Estas Operaciones

º Los límites previstos en los artículos anteriores se aplicarán también a las compañías de financiamiento comercial, sobre los recursos que capten a cualquier título de acuerdo con el plazo de estas operaciones.

Article 4De Conformidad Con Las Normas Vigentes, Corresponde A La Superintendencia Bancaria La Vigilancia Del Cumplimiento Del Presente Decreto Y La Imposición, A Las Entidades Y A Los Administradores Responsables De Violaciones Al Mismo, De Las Sanciones Administrativas Establecidas En El Decreto 2920 De 1982

º De conformidad con las normas vigentes, corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia del cumplimiento del presente Decreto y la imposición, a las entidades y a los administradores responsables de violaciones al mismo, de las sanciones administrativas establecidas en el Decreto 2920 de 1982.

Article 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 1º Del Decreto 984 De 1978

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º del Decreto 984 de 1978.

Article 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público