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decreto 2355 de 1972

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades que le confiere el numeral 2º. Del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, y CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar de manera más precisa la legislación nacional con las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo número 18 sobre las enfermedades profesionales, 1925

Whereas · 3 recitals

Que es necesario adecuar de manera más precisa la legislación nacional con las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo número 18 sobre las enfermedades profesionales, 1925;

Que este Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, fue ratificado por Colombia mediante Ley 129 de 23 de noviembre de 1931;

Que la aplicación del citado Convenio ha dado lugar a diversas observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones de la OIT, y por la omisión de Aplicación de Convenios y recomendaciones de la Conferencia Internacional de Trabajo.

Article 1

El numeral primero del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo quedará adicionado así:

1.

se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales;

2.

1º) Carbón: veterinarios, matarifes carniceros, cuidadores de ganado, curtidores, trabajadores que estén en contacto con animales carbuncosos o que manipulen despojos de animales o se ocupen de la carga, descarga o transporte de mercancías afectados.

Article 201Del Código Sustantivo Del Trabajo Quedará Adicionado Así: 1

Artículo primero. El numeral primero del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo quedará adicionado así: 1. se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales; 2. 1º) Carbón: veterinarios, matarifes carniceros, cuidadores de ganado, curtidores, trabajadores que estén en contacto con animales carbuncosos o que manipulen despojos de animales o se ocupen de la carga, descarga o transporte de mercancías afectados.

Article 2

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República