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decreto 1293 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y de las especiales de que tratan la Ley 7ª de 1943 y el artículo 3° de la Ley 155 de 1959

Article 1El Artículo 2° Del Decreto Número 0863 De 1988, Quedará Así: “artículo 2° En Los Siguientes Bienes Especificados Según Su Naturaleza El Expendedor Deberá Indicar El Precio Al Público En El Empaque El Envase O En El Cuerpo Del Mismo: A) Los Sometidos A Registro Sanitario Expedido Por El Ministerio De Salud; B) Los Productos Alimenticios A Granel Como Arroz, Fríjol, Lenteja Y Otros, Que Se Presenten Para Ser Vendidos Empacados En Bolsa Plástica O De Cualquier Otro Material; C) Los Elaborados, Procesados, Manufacturados O Empacados En Establecimiento Comercial O Fábrica Que Requiera Para Su Funcionamiento Licencia Sanitaria De Acuerdo Con Las Disposiciones Pertinentes; D) Los Destinados A Vestuario; E) Los De Uso Doméstico Como Betún, Papel Higiénico, Pañales Desechables, Detergentes, Pilas Para Radio; F) Los Cuadernos, Textos, Útiles Escolares Y Demás Material Didáctico; Los Medicamentos Y Demás Bienes Sometidos A Control De Precios Se Regirán Por Las Normas Especiales Al Efecto”

° El artículo 2° del Decreto número 0863 de 1988, quedará así: “Artículo 2° En los siguientes bienes especificados según su naturaleza el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque el envase o en el cuerpo del mismo

a)

Los sometidos a registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud;

b)

Los productos alimenticios a granel como arroz, fríjol, lenteja y otros, que se presenten para ser vendidos empacados en bolsa plástica o de cualquier otro material;

c)

Los elaborados, procesados, manufacturados o empacados en establecimiento comercial o fábrica que requiera para su funcionamiento licencia sanitaria de acuerdo con las disposiciones pertinentes;

d)

Los destinados a vestuario;

e)

Los de uso doméstico como betún, papel higiénico, pañales desechables, detergentes, pilas para radio;

f)

Los cuadernos, textos, útiles escolares y demás material didáctico; Los medicamentos y demás bienes sometidos a control de precios se regirán por las normas especiales al efecto”.

Article 2Derógase El Artículo 5° Del Decreto 0863 De 1988

° Derógase el artículo 5° del Decreto 0863 de 1988.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y de las especiales de que tratan la Ley 7ª de 1943 y el artículo 3° de la Ley 155 de 1959
El Ministro de Desarrollo Económico