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decreto 830 de 2005

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ade 1971, Ley 7ade 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que en la Sesión 133 del 25 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) del gravamen arancela

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Que en la Sesión 133 del 25 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para las subpartidas 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, únicamente por el término de un año;

Que mediante Decreto 4340 del 22 de diciembre de 2004, se estableció el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para las subpartidas 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, por no producción subregional, sin determinar su vigencia;

Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2005, el cual recogió el diferimiento arancelario establecido por el Decreto 4340 de 2004, sin determinar su vigencia;

Que en la misma sesión el citado Comité, recomendó autorizar el diferimiento a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario al papel y cartón para fabricar lija al agua, clasificado por la subpartida arancelaria 48.11.59.10.00, por el término de un año;

Article 1

º . Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para el producto, clasificado por la subpartida arancelaria 48.11.59.10.00.

Article 2

º . El diferimiento arancelario al que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto, rige por un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia, siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina.

Article 3

º . Aclarar que el gravamen arancelario de cero por ciento (0%) establecido por el artículo 1º del Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, para las subpartidas arancelarias 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

Article 4

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 1º del Decreto 4341 de 2004.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6 a de 1971, Ley 7 a de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo