Article 1
Art. 1.° Las sumas que adeuda el gobierno a particulares, por depósitos hechos en billetes de tesorería, no devueltos, o por libranzas contra las aduanas, por consignaciones hechas en la tesorería jeneral, de dichos billetes, serán pagadas a los interesados en certificaciones espedidas por la secretaría del tesoro i crédito nacional, en las cuales se espresará que deben amortizarse por las oficinas públicas en los mismos términos que los billetes de tesorería que hoi están en circulacion.
Article 2
Art. 2.° Las mismas certificaciones se espedirán a los individuos a quienes, por compromisos anteriores del gobierno, se les haya ofrecido dar billetes de tesorería por sumas que hayan entregado en dinero.