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decreto 1134 de 1992

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y la Ley 09 de 1989

Article 1El Artículo 10 Del Decreto 2400 De 1989 Quedará Así: Para Efectos Del Artículo 33 De La Ley 9ª De 1989, Se Entiende Que Las Entidades Públicas Estarán Obligadas A Vender Los Bienes Inmuebles Mediante Licitación Pública O Tratándose De Las Areas Metropolitanas, Los Municipios, El Departamento De San Andrés Y Providencia, De Acuerdo Con Los Procedimientos Señalados En El Código Fiscal Respectivo O Normas Equivalentes, Cuando Hayan Dejado Transcurrir Cinco (5) Años A Partir Del Once (11) De Enero De 1989, Para Los Bienes Que Hayan Adquirido Con Anterioridad A Esta Fecha, O A Partir De La Fecha De Adquisición Para Los Que Se Adquieran En Lo Sucesivo, Sin Que Los Hubieren Destinado A Los Fines Para Los Cuales Fueron Adquiridos

º El artículo 10 del Decreto 2400 de 1989 quedará así: Para efectos del artículo 33 de la Ley 9ª de 1989, se entiende que las entidades públicas estarán obligadas a vender los bienes inmuebles mediante licitación pública o tratándose de las Areas Metropolitanas, los Municipios, el Departamento de San Andrés y Providencia, de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Fiscal respectivo o normas equivalentes, cuando hayan dejado transcurrir cinco (5) años a partir del once (11) de enero de 1989, para los bienes que hayan adquirido con anterioridad a esta fecha, o a partir de la fecha de adquisición para los que se adquieran en lo sucesivo, sin que los hubieren destinado a los fines para los cuales fueron adquiridos. Para el caso de la venta, las entidades públicas deberán ofrecerlos previamente a sus anteriores propietarios, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 9ª de 1989, tratándose de inmuebles adquiridos por expropiación o mediante el procedimiento de enajenación voluntaria previsto como trámite previo al proceso de expropiación. No se aplicará el procedimiento previsto en el primer inciso, si se tratare de la venta a los propietarios anteriores o cuando la base de la negociación sea inferior a trascientos (300) salarios mínimos legales mensuales, caso en el cual se hará por venta directa".

Article 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica El Artículo 10 Del Decreto 2400 De 1989

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 10 del Decreto 2400 de 1989.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y la Ley 09 de 1989
El Ministro de Desarrollo Económico