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decreto 1452 de 2005

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 150 del Decreto-ley 1790 de 2000, y CONSIDERANDO: Que los artículos 54 parágrafo, 55, 56 y 57 del Decreto 1495 de 2002, establecen los parámetros para la remuneración de la hora de clase para los profesores militares de acuerdo con su categoría

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Que los artículos 54 parágrafo, 55, 56 y 57 del Decreto 1495 de 2002, establecen los parámetros para la remuneración de la hora de clase para los profesores militares de acuerdo con su categoría;

Que es necesario fijar la remuneración de la hora de clase para quienes desempeñan la labor docente en los Institutos de Formación y Centros de Capacitación de las Fuerzas Militares;

Que es importante tener en cuenta la experiencia del Militar y su categoría como Profesor Militar para su remuneración como Docente;

Que el Profesor Militar necesita ser estimulado para alcanzar un calificado nivel intelectual y permanente actualización científica, tecnológica, técnica o humanística para obtener la exigencia y acreditación requerida para ejercer la función docente;

Article 1Fíjase La Siguiente Escala De Remuneración Al Profesorado Militar Por Cada Hora De Clase Dictada, Liquidada Sobre Su Sueldo Básico Mensual, Así: A

°. Fíjase la siguiente escala de remuneración al Profesorado Militar por cada hora de clase dictada, liquidada sobre su sueldo básico mensual, así: A. Para el Profesor Militar de Quinta Categoría: El cero punto cincuenta y dos por ciento (0.52%), B. Para el Profesor Militar de Cuarta Categoría: El cero punto sesenta y cuatro por ciento (0.64%); C. Para el Profesor Militar de Tercera Categoría: El cero punto setenta y seis por ciento (0.76%); D. Para el Profesor Militar de Segunda Categoría: El cero punto ochenta y ocho por ciento (0.88%); E. Para el Profesor Militar de Primera Categoría: El uno punto cero por ciento (1.0%), inclusive.

Article 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 150 del Decreto-ley 1790 de 2000, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública