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decreto 2183 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 11 de la Ley 88 de 1948 y 12 de la Ley 98 del mismo año.

Article 1

Artículo primero. El Ministerio de Comercio e Industrias que ha constituido por las dependencias, personal y asignaciones que se determinan en segunda: CAPITULO PRIMERO Dependencias

Article 2

Artículo segundo. El Ministerio de Comercio e Industrias tendrá como dependencias: I. Gabinete del Ministro II. Secretario General II. Departamento de Negocios Generales IV. Departamento de Economía y Fomento. V. Departamento de Aguas y Servicios Públicos VI. Superintendencia Nacional de Cooperativas VII. Departamento de Propiedad Industrial VIII. Departamento Nacional de Turismo. IX. Departamento Nacional de Transportes y Tarifas X. Oficina Nacional de Precios.

Article 3

Artículo tercero. El Departamento de Negocios Generales tendrá las siguientes Secciones

a)

Abogado General del Ministerio, Director del Departamento.

b)

Control Personal y Correspondencia

c)

Contabilidad, Control y pagaduría

d)

Proveeduría y Almacenes

Article 4

Artículo cuarto. El Departamento de Economía y Fomento tendrá las siguientes Secciones

a)

Dirección

b)

Comercio Interior y Exterior

c)

Producción Nacional

Article 5

Artículo quinto. El Departamento de Aguas y Servicios públicos tendrá las siguientes secciones

a)

Sección Jurídica

b)

Sección Técnica

c)

Sección de Aguas de Cali

d)

Sección de Aguas de la Zona Bananera

e)

Sección de Aguas de la Guajira

Article 6

Artículo sexto. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tendrá las siguientes Secciones

a)

Dirección general

b)

Subdirección

c)

Secretaria- Coordinación -publicaciones

d)

Inspección de Cooperativas

e)

Contabilidad-Revisión-Estadística

f)

Vigilancia Administrativa

g)

Inspección de Mutuarias

h)

Archivo General

Article 7

Artículo séptimo. El Departamento Nacional de Turismo tendrá las siguientes Secciones

a)

Dirección

b)

Sección de Turismo de Barranquilla b) Sección de Turismo de Cali

c)

Sección de Turismo de Cartagena

d)

Sección de Turismo de Medellín

Article 8

Artículo octavo. El Departamento Nacional de Transportes y Tarifas tendrá las siguientes Secciones

a)

Dirección

b)

Secretara

c)

Control

d)

Seccional de Antioquia

e)

Seccional de Atlántico f Seccional de Bolívar

f)

Seccional de Boyacá

g)

Seccional de Caldas

h)

Seccional del Cauca j) Seccional del Huila k) Seccional de Nariño l) Seccional de Norte de Santander m) Seccional del Magdalena n) Seccional de Santander o) Seccional del Tolima p) Seccional del Valle del Cauca

Article 9

Artículo noveno. El persona y asignaciones dela Oficina Nacional de precios se determinara por decreto separado. CAPITULO SEGUNDO Categorías

Article 10

Artículo decimo. La categoría del personal será la siguiente

a)

Ministro

b)

Secretario General

c)

Director de Departamento

d)

Subdirector de Departamento

e)

Jefe de Sección

f)

Profesionales

g)

Empleados de denominación especial

h)

Contadores de denominación especial

i)

Contadores 1°, 2° 3° y 4°

j)

Mecanotaquígrafas 1ª y 2ª Mecanografías

k)

Auxiliares, Oficiales, Choferes 1° 2° y 3°. Porteros-Celadores, Ascensoristas, Carteros-Porteos y Carteros CAPITULO TERCERO Cargos y asignaciones CAPITULO CUARTO Disposiciones varias

Article 11

Artículo once. Crease la Junta de Directores de Departamento, presidida por el Secretario General, que se llamara "Consejo Técnico de Coordinación", encargada de estudiar los asuntos de importancia general del Ministerio y de presentar al Ministerio los proyectos acordados. Será Secretario permanente de esta Junta el Subdirector del Departamento de Economía y Fomento. El Consejo Técnico tendrá por lo menos una reunión quincenal, y las demás que ordenen el Ministerio o el Secretario General.

Article 12

Artículo doce. Crease la Junta Coordinadores de Cámara de Comercio, compuesta por los Directores de los Departamentos de Negocios Generales, Economía y Fomento y por el visitador de Cámaras d Comercio, y deberá reunirse por lo menos una vez al mes, y además, cuando así lo dispongan el Ministro o el Presidente de la Junta que esta misma elija.

Article 13

Artículo trece. Los cargos de Ingenieros Hidráulicos creados por el Decreto número 1810, de junio 18 de 1949, tendrán una asignación mensual de seiscientos cincuenta pesos ($650), en lugar de los $ 700 asignados en la referida providencia.

Parágrafo

Los cargos creados por el Decreto número 1778 de 1949, no comenzaran a funcionar sino desde el primero de agosto próximo, en lugar del 15 de junio, así como se expresó.

Article 14

Artículo catorce. Los empleados cuya denominación nos e menciona en este Decreto quedan suprimidos desde la fecha de su vigencia.

Article 15

Artículo quince. Este Decreto regirá desde el día diez y seis (16) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y crédito Público
El Ministro de Comercio