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decreto 1289 de 2010

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001

Article 1Derechos De Explotación

°. Derechos de explotación . Los derechos de explotación, tanto para los contratos vigentes como para los que se firmen a partir del presente decreto, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.

Article 2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 41 Ley 1393 De 2010

°. Derogado

Article 3Pago De Anticipos

°. Pago de anticipos . Pará el cálculo del anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de Salud. Si los operadores de apuestas permanentes no se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o de auditoría señaladas por esta, o no existe por lo menos seis (6) meses de información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados en los términos establecidos en el Decreto 3535 de 2005.

Article 4Vigencia Y Derogatoria

°. Vigencia y derogatoria . La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001
El Ministro de la Protección Social