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decreto 1979 de 2001

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 36, 103 y 108 del Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994

Article 1

º . Objeto . El presente decreto tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

Article 2Campo De Aplicación

º. Campo de aplicación . Quedan sometidos al presente decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. TITULO II UNIFORMES E IDENTIFICACIONES CAPITULO I Uniformes

Article 3

º . Definición . Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.

Article 4

º . Obligatoriedad . Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución, que será de obligatorio cumplimiento. Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y vehículos.

Parágrafo

En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

Article 5

º . Color básico . Se denomina color básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.

Article 6

º . Exclusividad. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.

Article 7

º . Suministro . Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere el presente decreto, serán suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo

Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Article 8

º . Utilización de uniformes. Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.

Article 9

º . Condición de los uniformes. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán reutilizar uniformes.

Article 10

Uniforme del personal . Los uniformes que deberá utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.

Article 11

Supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos . El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.

Article 12Autorización

Autorización . Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.

Article 13Prohibición

Prohibición . El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a lbs uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados. CAPITULO II. Distintivos e identificaciones

Article 14Definición

Definición . Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de éstos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización. Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada. TITULO III EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES CAPITULO I Equipo automotor

Article 15Clasificación

Clasificación . Para efectos del presente decreto, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en

a)

De control y vigilancia : Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades propias de dicha labor;

b)

De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser blindados;

c)

Vehículos blindados . Automotores con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.

Article 16Identificación

Identificación . Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.

Article 17Prohibición

Prohibición . Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.

Article 18Capacitación

Capacitación . Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito. CAPITULO II. Armamento y municiones

Article 19Las Armas Y Municiones Para El Servicio De Vigilancia Y Seguridad Privada Estarán Sujetas A Lo Dispuesto En El Decreto 2535 De 1993 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen O Reglamenten

Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten. CAPITULO III. Comunicaciones

Article 20Los Servicios De Vigilancia Y Seguridad Privada Que Utilicen Medios De Comunicación Deben Cumplir Las Disposiciones Del Ministerio De Comunicaciones, En Lo Relativo A Asignación De Frecuencias Y Licencias Para Operar

Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar. No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.

Article 21Vigencia Y Derogatorias

Vigencia y derogatorias . Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1445 del 31 de mayo de 1991.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 36, 103 y 108 del Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994
El Ministro de Defensa Nacional