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decreto 2349 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales) en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bie

Whereas · 3 recitals

Que el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la subregión andina;

Que en las Sesiones 88 y 94 del 23 de julio y 29 de noviembre de 2002, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó los desdoblamientos de las subpartidas arancelarias2106.90.20.00, 3907.60.00.00, 4011.20.00.00, 9001.50.00.00; así como el desdoblamiento y diferimiento del gravamen arancelario a 5% de las subpartidas 3906.90.90.10 y 5502.00.90.10, por no producción en la subregión andina, los cuales fueron igualmente aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 16 de mayo de 2003;

Que en cumplimiento del artículo 5º del Convenio Automotor Andino, en la sesión 94 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se aprobó modificar el arancel de la partida arancelaria 8706,de la siguiente manera: a) desdoblar la subpartida arancelaria 8706.00.90.00 para diferenciar los vehículos de la Categoría 1 y los de la categoría 2b; b) Asignarles a las subpartidas arancelarias 8706.00.10.00 y 8706.00.90.10 un arancel de 35%; y c) Mantener el arancel de 15% para la subpartida arancelaria8706.00.90.90;

Article 1Las Siguientes Subpartidas Arancelarias Tendrán El Código Y Descripción Y Gravamen Que Se Señalan A Continuación: Designacion De La Mercancia Grav

º. Las siguientes subpartidas arancelarias tendrán el código y descripción y gravamen que se señalan a continuación: DESIGNACION DE LA MERCANCIA GRAV.% 2106.90.20 --Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol., para la elaboración de bebidas: 10 --- De consumo inmediato 10 90 --- Los demás 10 3907.60.00 - Poli (tereftalato deetileno) 10 --Con contenido de dióxido de titanio, para uso textil 15 90 -- Los demás 15 4011.20.00 - De los tipos utilizados en autobuses o camiones 10 -- Radiales 15 90 -- Los demás 15 9001.50.00 - Lentes de otras materias para gafas (anteojos): 10 -- Terminados y semiterminados para uso oftalmológico 10 90 -- Los demás 10

Article 2Las Siguientes Subpartidas Arancelarias Tendrán El Código, Descripción Y Gravamen Que Se Señalan A Continuación: 3906

º. Las siguientes subpartidas arancelarias tendrán el código, descripción y gravamen que se señalan a continuación: 3906.90.90 -- Los demás 10 --- Poliacrilato de sodio y de potasio 5 90 --- Los demás 15 5502.00.90 - Los demás 10 -- De rayón viscosa 5 90 -- Los demás 15

Article 3En Cumplimiento Del Acuerdo Automotor Andino, Modificar Las Siguientes Subpartidas Arancelarias, Las Cuales Quedarán Con El Código, Descripción Y Gravamen Que Se Indican A Continuación: 706 Chasis De Vehículos Automóviles De Las Partidas 87

º. En cumplimiento del Acuerdo Automotor Andino, modificar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen que se indican a continuación: 706 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01a 87.05,equipados con su motor. 00.10.00 - De vehículos de la partida 87.0335 00.90 - Los demás: 10 --De vehículos de las subpartidas 87.04.21.00.10 y 8704.31.00.10 35 90 - -Los demás 15

Article 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales) en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo