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decreto 2968 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios

Whereas · 2 recitals

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 203 del 26 de marzo de 2009, recomendó establecer un arancel de 98%, para las importaciones de la partida arancelaria 04.02, por el término de seis (6) meses.

Article 1Establecer Un Arancel De 98% Para La Importación De Leche Y Nata (Crema), Concentradas O Con Adición De Azúcar U Otro Edulcorante, Clasificada Por La Partida Arancelaria 04

°. Establecer un arancel de 98% para la importación de leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificada por la partida arancelaria 04.02.

Parágrafo

El arancel establecido en el presente artículo tendrá vigencia por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Article 2El Arancel Establecido En El Presente Decreto No Es Aplicable A Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Acuerdos Comerciales Vigentes Que Regulen Las Mismas Materias Contenidas En El Presente Decreto

°. El arancel establecido en el presente decreto no es aplicable a los países con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales vigentes que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.

Article 3Del Decreto 4589 De 2006 Y Deroga El Decreto 4500 Del 28 De Noviembre De 2008

Artículo. 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006 y deroga el Decreto 4500 del 28 de noviembre de 2008.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo