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decreto 2348 de 1942

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Article 1Del Decreto 800 De 1932 Quedará Así: "artículo 1° Todas Las Empresas Industriales, Agrícolas, De Comercio O De Cualquiera Otra Naturaleza, De Carácter Permanente Establecidas O Que Se Establezcan En El País Y Que Tengan Una Nómina De Sueldos O Salarios De Mil Pesos ($ 1

Artículo primero . El artículo 1° del Decreto 800 de 1932 quedará así: "Artículo 1° Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente establecidas o que se establezcan en el país y que tengan una nómina de sueldos o salarios de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales o más, deben efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de los empleados y obreros, en conformidad con las Leves 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929, 133 de 1931 y 166 de 1941, y con el presente Decreto."

Article 2Del Decreto 800 De 1932 Quedará Así: Artículo 4° El Valor Del Seguro Se Fijará De La Manera Siguiente: A) Si El Empleado U Obrero Ha Prestado Sus Servicios Durante Doce (12) Años O Menos, Y El Sueldo O Salario Devengado En El Último Año Trabajado Es Menor De Cuatro Mil Doscientos Pesos ($ 4

Artículo segundo. El artículo 4° del Decreto 800 de 1932 quedará así: Artículo 4° El valor del seguro se fijará de la manera siguiente

a)

Si el empleado u obrero ha prestado sus servicios durante doce (12) años o menos, y el sueldo o salario devengado en el último año trabajado es menor de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00), el seguro será equivalente al sueldo o salario correspondiente a un año;

b)

Si el empleado u obrero ha prestado sus servicios por más de doce (12) años a una misma empresa o patrono, continua o discontinuamente, y el sueldo o salario devengado en el último año de servicio es menor de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00), la cuota de seguro será proporcional al tiempo de servicio del asegurado, y se liquidará a razón de un mes de sueldo o salario por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones dé año.

c)

El empleado u obrero cuyo sueldo o salario sea o exceda de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00) anuales, cualquiera que sea el tiempo trabajado, será asegurado por una cuota de tres mil pesos ($ 3.000.00).

Parágrafo

Para los efectos de computar el tiempo servido a una misma empresa, se considerará como tal la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patronos o dueños."

Article 3Del Decreto 800 De 1932, Quedara Así: Artículo 5° Para El Cómputo Del Seguro De Los Obreros Y Empleados Que Tengan Una Remuneración Menor De Cuatro Mil Doscientos Pesos ($4

Artículo tercero. El artículo 5° del Decreto 800 de 1932, quedara así: Artículo 5° Para el cómputo del seguro de los obreros y empleados que tengan una remuneración menor de cuatro mil doscientos pesos ($4.200.00), regirán las siguientes reglas

a)

La cuota mínima del seguro correspondiente al salario o sueldo de un año será computada así: Si se trata de un empleado que devengue sueldo mensual fijo, el monto de la indemnización será una suma equivalente a doce (12) meses de ese sueldo. Si se trata de un obrero o empleado que gane una remuneración fija por fracciones de tiempo menores de un mes, el monto de la indemnización será igual al salario diario multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365). Si el empleado u obrero no devenga sueldo o salario fijo, servirá de base para el cómputo respectivo, el promedio de la remuneración que haya obtenido durante el último trimestre que trabajó en la empresa, o en los días en que haya prestado sus servicios, si ese lapso no alcanza a un trimestre.

b)

Si la cuota del seguro es proporcional al tiempo de servicios prestados, se hará el cómputo según el inciso a) del presente artículo, dividiendo el valor del sueldo anual por 12 y multiplicando el resultado por el número de años y fracciones de año que haya servido el trabajador a la respectiva empresa.

Parágrafo

Para determinar el salario o sueldo respectivo se tendrá en cuenta no solamente la remuneración fija, sino toda remuneración eventual devengada, o que se pague en especie pero no se incluirán las sumas recibidas a título de simple liberalidad como las bonificaciones o gratificaciones."

Article 4Del Decreto 800 De 1932, Quedará Así: Artículo 6° Las Disposiciones Contenidas En Los Dos Artículos Anteriores Rigen Igualmente Para Las Empresas Constituidas Legalmente En Aseguradoras De Sus Empleados Y Obreros Y Para Las Que Tomen Una Póliza Colectiva En Una Compañía De Seguros

Artículo cuarto. El artículo 6° del Decreto 800 de 1932, quedará así: Artículo 6° Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores rigen igualmente para las empresas constituidas legalmente en aseguradoras de sus empleados y obreros y para las que tomen una póliza colectiva en una compañía de seguros.

Article 5Del Decreto 800 De 1932, Se Agregará El Siguiente Parágrafo: " Parágrafo

Artículo quinto . Al artículo 8° del Decreto 800 de 1932, se agregará el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo

Además de las especificaciones señaladas en este artículo, en el certificado debe expresarse también la fecha, el mes y el año de ingreso del respectivo trabajador a la empresa o establecimiento."

Article 6Del Decreto 800 De 1932

Artículo sexto. Derógase el segundo inciso del artículo 25 del Decreto 800 de 1932.

Article 7

Artículo séptimo. Si el seguro debe ser pagado con una casa de habitación, conforme a los artículos 9°, 10 y 13 de la Ley 166 de 1941, el patrono deberá dar cumplimiento a su obligación dentro de tres meses, contados desde la muerte del trabajador; vencido este término, los beneficiarios podrán exigir el pago del seguro en efectivo.

Article 8

Artículo octavo. El Personero del Municipio donde esté situada la casa que vaya a entregarse a los beneficiarios, intervendrá en las negociaciones respectivas con el objeto de garantizar la adquisición legal de la casa, de comprobar su valor real y cerciorarse de su buena construcción. El patrono le suministrará los documentos, datos, etc. que sean necesarios para este efecto.

Article 9

Artículo noveno. A los barberos, peluqueros y manicuristas, que mantengan vínculos de continuada dependencia con una determinada persona natural o jurídica, a la cual le prestan sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, en forma habitual y permanente, no importa la forma de remuneración, les son aplicables las disposiciones de la Ley 10 de 1934 y Decreto 652 de 1935.

Article 10

Artículo décimo. Este Decreto regirá desde su sanción. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social