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decreto 3669 de 1950

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de Noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

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Que por Decreto número 3518 de 9 de Noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que debido a la insuficiencia de la capacidad de refinación de petróleo en el país es necesario proveer al abastecimiento de las deficiencias mediante la importación de productos refinados en el exterior;

Que la tarifa de aduanas aprobada por el Decreto número 2218 de 1950 elevo los gravámenes para estos productos;

Que es conveniente que productos tan esenciales para el transporte y la agricultura no sean objeto de tales aumentos, más aún cuando la producción nacional de ellos es insuficiente;

Article 1Los Derechos De Aduana Para La Posición 206 De La Tarifa De Aduanas Vigente Serán Las Siguientes: 206

Articulo 1° Los derechos de aduana para la posición 206 de la tarifa de aduanas vigente serán las siguientes: 206. petróleo, aceites obtenidos por la destilación de los alquitranes, de lignito, de turba, de esquistos, etc.

a)

Petróleo crudo, libre.

b)

Otros: 1) Destilados, ligueros del petróleo (bencina, nafta, gasolina, etc.): A. Bencina, nafta, y gasolina de 80 octanos o menos, 0.87 cada hectolitro. B. De más de 80 octanos, 1.90 cada hectolitro. 2) Petróleo refinado para alumbrado (kerosene) y tractorina (mezcla de kerosene y gasolina, para tractores), 0.87 cada hectolitro. 3) Los demás destilados del petróleo. A. Aceites de vaselina o de parafina, o.12 6%. B. Aceites de lubricantes, 0.06 6%. C. Aceites combustibles ("Fuel - oils", "gas - oils", "A. C. P. M.", etc.), libre. D. Los demás, 0.01 6%.

Article 2El Impuesto Sobre Consumo De Gasolina De Más De 80 Octanos Será De Dos Centavos ($ 0

Articulo 2° El impuesto sobre consumo de gasolina de más de 80 octanos será de dos centavos ($ 0.02) por cada botella de setenta y cinco (75) centilitros.

Article 3Queda En Estos Términos Modificado El Artículo Primero Y El Aparte A) De Apéndice Del Decreto Número 2218 De 1950

Articulo 3° Queda en estos términos modificado el artículo primero y el aparte a) de apéndice del Decreto número 2218 de 1950.

Article 4Este Decreto Rige Desde La Fecha

Articulo 4° Este Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones exteriores, encargado del Ministerio de Guerra
EL Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de trabajo
El Ministro de Higiene
EL Ministro Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Comercio e Industrias, MANUEL CARVAJAL SINISTERRA.- El Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de correos y Telégrafos
EL Ministro de Obras Públicas