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decreto 1974 de 1977

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "Curados Sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida

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Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "Curados Sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida;

Que la Ley 14 de 1964 en su artículo primero dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "Curados Sociales" de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;

Que el Decreto número 560 de 1976, fijo para el mismo año, el subsidio para los enfermos, de Hansen en la suma de treinta y un pesos ($ 31.00) moneda corriente diarios, y se hace conveniente reajustarlos;

Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento para la vigencia fiscal de 1977 del Ministerio de Salud, Capítulo 2 Dirección de Atención Médica - Transferencias - artículo 2202 -, existe la apropiación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo quinto de la Ley 148 de 1961;

Article 1

Artículo primero. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto,

Parágrafo 2

, auméntase a la cantidad de treinta y nueve pesos ($ 39.00) moneda corriente, diarios, a partir del 1 de enero de 1977, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentran dentro de lo ordenado por la citada Ley y la Ley 14 de 1964.

Article 2

Artículo segundo. El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados se pagará así: veintinueve pesos ($ 29.00) moneda corriente, a la institución respectiva para gastos de alimentación y diez pesos ($ 10.00) moneda corriente, para que entreguen directamente al beneficiario.

Article 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud