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decreto 3664 de 1986

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984

Article 1º

º. Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes

a)

Utilizando medios motorizados.

b)

Cuando el arma provenga de un hecho ilícito.

c)

Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

d)

Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

Article 2º

º . Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente. La pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2º del artículo 1º de este Decreto.

Article 3º

º. Los infractores del artículo 1º de este Decreto cuando el hecho se realice con cualquiera de las circunstancias previstas en su inciso 2º y quienes infrinjan el artículo 2º de esta misma norma, no tendrán derecho a la libertad provisional ni a condena de ejecución condicional.

Article 4º

º . Se atribuye el conocimiento de las infracciones anteriores, a los Comandos de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea. mediante el procedimiento especial del artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.

Article 5º

º . Los fallos de primera instancia proferidos sobre las conductas de que trata este Decreto, serán consultadas con el Tribunal Superior Militar, si no fueren apelados.

Article 6º

º. Los Comandantes de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, podrán suspender los salvoconductos ordinarios otorgados para portar armas de defensa personal a quienes considere necesario o en las zonas que así lo determine el orden público.

Article 7º

º . Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los hechos cometidos a partir de su vigencia.

Article 8º

º . Este Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1056 y 1058 de 1984 y suspende las normas que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984
El Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte