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decreto 817 de 1947

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le conceden los artículos 16 y 120 (numeral 7°) de la Constitución Nacional, visto el artículo 204 de la Ley 86 de 1916 y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931, y CONSIDERANDO que ha sido costumbre tomar medidas preventivas tendientes a procurar que en los días anteriores a las elecciones se mantenga la tranquilidad pública y evitar que se produzcan desórdenes contrarios al ambiente de serenidad que los partidos necesitan para ejercer libremente el derecho del sufragio

Article 1Suspéndense A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, En Todo El Territorio De La República, Por Razones De Orden Público Y De Tranquilidad Social, Los Permisos De Expendio De Armas De Defensa Personal, De Cacería, De Municiones Y Explosivos Y Los De Los Salvoconductos Para Portarlas

° Suspéndense a partir de la fecha del presente Decreto, en todo el territorio de la República, por razones de orden público y de tranquilidad social, los permisos de expendio de armas de defensa personal, de cacería, de municiones y explosivos y los de los salvoconductos para portarlas. Los Gobernadores de los Departamentos quedan facultados para autorizar la venta de explosivos para usos industriales comprobados y extremadamente urgentes. Las autoridades de Policía tomarán las medidas para el estricto cumplimiento de este artículo y para el decomiso de toda clase de armas, que los particulares porten en los centros urbanos en contravención a las disposiciones sobre la materia.

Article 2De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 2° De La Ley 14 De 1931, Prohíbese El Tránsito De Los Ciudadanos De Un Municipio A Otro Por Ferrocarriles Y Carreteras, Caminos Públicos Y Privados, Desde Las Ocho De La Mañana Hasta Las Cuatro De La Tarde Del Domingo 16 Del Presente Mes

° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 14 de 1931, prohíbese el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro por ferrocarriles y carreteras, caminos públicos y privados, desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo 16 del presente mes.

Article 3Los Alcaldes, Corregidores E Inspectores De Policía Quedan Encargados Del Cumplimiento De Esta Disposición Legal, Teniendo Presente Que El Objeto De Ella No Es Estorbar El Ejercicio De La Función Del Sufragio A Ningún Ciudadano, Ni Particularmente A Los Que Habitan En Parajes Lejanos A Las Cabeceras De Los Municipios O Corregimientos, Sino Prohibir El Tránsito Intermunicipal Para Impedir El Voto De Unos Mismos Ciudadanos En Dos O Más Municipios, O Las Aglomeraciones Que Puedan Dar Lugar A Trastornos Del Orden

° Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición legal, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio de la función del sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente a los que habitan en parajes lejanos a las cabeceras de los Municipios o Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal para impedir el voto de unos mismos ciudadanos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones que puedan dar lugar a trastornos del orden.

Article 4Queda Prohibido En Todo El Territorio De La República, Desde Las Seis De La Mañana Del Día Domingo 9 Del Presente Mes, Verificar Toda Clase De Desfiles, Reuniones, Manifestaciones Y Conferencias En Las Calles Y Plazas O En Cualquier Sitio Público, Así Como Radiodifusión De Discursos Y Conferencias De Carácter Político

° Queda prohibido en todo el territorio de la República, desde las seis de la mañana del día domingo 9 del presente mes, verificar toda clase de desfiles, reuniones, manifestaciones y conferencias en las calles y plazas o en cualquier sitio público, así como radiodifusión de discursos y conferencias de carácter político. Esta prohibición subsistirá hasta el día lunes 17 del mes en curso a las doce de la noche. En la prohibición de que trata este artículo queda comprendido el funcionamiento de amplificadores de sonido instalados para información y propaganda de carácter político en lugares públicos y privados o en vehículos, en combinación con micrófonos directos o remotos, o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras. Los Gobernadores, Prefectos de Provincia, Alcaldes Municipales, Corregidores, así como la Policía Nacional y las Policías Departamentales, estarán encargadas del estricto cumplimiento de las anteriores disposiciones. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Guerra