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decreto 961 de 1905

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales

Article 1

Art. 1.° En cada Departamento y en el Distrito Capital habrá un Administrador del Lazareto, quien disfrutará como honorarios del diez por ciento de las sumas que recaude. El administrador del Lazareto es responsable del Erario, y asegurará su manejo con una fianza por valor de trescientos pesos ($ 300) oro. Son de cargo del Administrador del Lazareto los gastos de local y útiles de escritorio.

Article 2

Art. 2.° Son deberes del Administrador : a ) Recaudar desde el 1.° de Septiembre próximo las Rentas del Lazareto, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; b ) Rendir mensualmente sus cuentas al respectivo Administrador departamental de Hacienda nacional, quien deberá examinarlas, fenecerlas é incorporarlas en las suyas; c ) Remitir al Administrador departamental de Hacienda nacional, con la cuenta mensual, el saldo en dinero que arroje la misma cuenta; d ) Informar mensualmente al Ministerio de Gobierno sobre la marcha de la administración, y proponer las medidas que en su concepto deban adoptarse para mejorar el Ramo de Lazaretos.

Article 3

Los administradores departamentales de Hacienda nacional pagarán los gastos de Lazaretos con las Rentas del Ramo, y en ningún caso podrán aplicar dichas rentas á un objeto distinto, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 28 de 1903 y el 6.

Los pagos antedichos se harán de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia y los que dicte en lo sucesivo el Ministerio de Gobierno.

Article 25De La Ley 28 De 1903 Y El 6

Art. 3.° Los administradores departamentales de Hacienda nacional pagarán los gastos de Lazaretos con las Rentas del Ramo, y en ningún caso podrán aplicar dichas rentas á un objeto distinto, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 28 de 1903 y el 6. a del Decreto legislativo número 14 de 1905, 26 de Enero, ratificado por la Ley 8. a de la Asamblea Nacional. Los pagos antedichos se harán de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia y los que dicte en lo sucesivo el Ministerio de Gobierno.

Article 4

Art. 4.° Los gastos del Ramo de Lazaretos se legalizarán por la Sección 3. a del Ministerio de Gobierno.

Parágrafo

Créase en dicha Sección el puesto de un Legalizador más, con la asignación mensual de $ 60 oro.

Article 5

Art. 5.° El Cajero de la Oficina Central de Lazaretos enviará á la Administración general de Hacienda nacional el saldo en dinero que arroje la última cuenta. Publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Ministro de Gobierno