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decreto 2598 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1288 del 21 cíe mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

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Que el Decreto 1288 del 21 cíe mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que para el restablecimiento del orden público es factor de esencial importancia que en todo el país se administre pronta y cumplida justicia, porque de ello depende que exista una efectiva garantía para la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que es el deber primordial del Estado;

Que para el efectivo cumplimiento de las finalidades mencionadas, es indispensable que todas las oficinas judiciales cuenten con el personal suficiente para atender al diligenciamiento de los asuntos a su cargo;

Que en los Juzgados Municipales Laborales de varias ciudades del país y en algunas otras dependencias, se hace necesario restablecer la existencia de algunos cargos, que fueron omitidos en los Decretos orgánicos de la Reforma Judicial; Que, además, es oportuno y conveniente aclarar y complementar el régimen de ascensos y remuneraciones del personal subalterno de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá y los demás organismos auxiliares;

Article 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Text in force since 02/03/2021repealed by ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo primero. Créase un cargo de Oficinista Judicial II en los Juzgados Laborales Municipales que funcionan en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Santa Marta, Manizales, Pereira, Armenia, Tuluá, Palmira, Barrancabermeja y Buenaventura.

Créase un cargo de Oficinista Judicial VII en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Los Oficinistas Judiciales V (Escribientes) de las Secretarías de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, serán en adelante Oficinistas Judiciales VI.

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In force 29/09/1965 – 02/03/2021

Artículo primero. Créase un cargo de Oficinista Judicial II en los Juzgados Laborales Municipales que funcionan en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Santa Marta, Manizales, Pereira, Armenia, Tuluá, Palmira, Barrancabermeja y Buenaventura. Créase un cargo de Oficinista Judicial VII en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los Oficinistas Judiciales V (Escribientes) de las Secretarías de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, serán en adelante Oficinistas Judiciales VI.

Article 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Text in force since 02/03/2021repealed by ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo. Los funcionarios comprendidos en la nomenclatura establecida por el artículo primero de la Ley 4ª de 1962, incluso los de las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá, que sean ascendidos en propiedad a cargo que pertenezca a un grado de remuneración superior, ocuparán en el nuevo grado el paso o nivel equivalente a la remuneración que tenían en el cargo anterior hasta que cumplan la anualidad de servicios requerida para pasar al nivel siguiente, computando en esa anualidad las fracciones de año servidas en uno y otro cargo. Si el funcionario es nombrado en un cargo de grado inferior al de su antiguo empleo, tendrá derecho a ocupar en el nuevo cargo el mismo paso o nivel que tenía en el grado anterior.

Si el ascenso implica el avance en más de un grado de remuneración, el funcionario ocupará en el nuevo grado el paso o nivel "A" respectivo.

En los demás casos, solamente los empleados que Ingresen por primera vez al servicio en los cargos a que este artículo se refiere, ocuparán el paso o nivel "A" del grado correspondiente.

Las interrupciones en el servicio por lapso no mayor de tres meses, sea por separación del cargo o por licencia no remunerada, o las ocasionadas por enfermedad debidamente comprobada, del funcionario, y cuya duración no exceda del límite previsto en el artículo 17, ordinal e), de la Ley 6ª de 1945, no le harán perder al empleado su derecho al aumento anual de salario por la perseverancia en el servicio. La anualidad de labores se computará en estos casos sumando las fracciones de años anteriores y posteriores a la interrupción.

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In force 29/09/1965 – 02/03/2021

Artículo segundo. Los funcionarios comprendidos en la nomenclatura establecida por el artículo primero de la Ley 4ª de 1962, incluso los de las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá, que sean ascendidos en propiedad a cargo que pertenezca a un grado de remuneración superior, ocuparán en el nuevo grado el paso o nivel equivalente a la remuneración que tenían en el cargo anterior hasta que cumplan la anualidad de servicios requerida para pasar al nivel siguiente, computando en esa anualidad las fracciones de año servidas en uno y otro cargo. Si el funcionario es nombrado en un cargo de grado inferior al de su antiguo empleo, tendrá derecho a ocupar en el nuevo cargo el mismo paso o nivel que tenía en el grado anterior. Si el ascenso implica el avance en más de un grado de remuneración, el funcionario ocupará en el nuevo grado el paso o nivel "A" respectivo. En los demás casos, solamente los empleados que Ingresen por primera vez al servicio en los cargos a que este artículo se refiere, ocuparán el paso o nivel "A" del grado correspondiente. Las interrupciones en el servicio por lapso no mayor de tres meses, sea por separación del cargo o por licencia no remunerada, o las ocasionadas por enfermedad debidamente comprobada, del funcionario, y cuya duración no exceda del límite previsto en el artículo 17, ordinal e), de la Ley 6ª de 1945, no le harán perder al empleado su derecho al aumento anual de salario por la perseverancia en el servicio. La anualidad de labores se computará en estos casos sumando las fracciones de años anteriores y posteriores a la interrupción.

Article 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Text in force since 02/03/2021repealed by ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo tercero. Además de los miembros que actualmente tiene la Junta Directiva del Fondo Rotatorio Judicial, habrá un representante directo de los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. El Gobierno reglamentará la forma de elección y determinará el período de este nuevo miembro de la expresada Junta.

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In force 29/09/1965 – 02/03/2021

Artículo tercero. Además de los miembros que actualmente tiene la Junta Directiva del Fondo Rotatorio Judicial, habrá un representante directo de los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. El Gobierno reglamentará la forma de elección y determinará el período de este nuevo miembro de la expresada Junta.

Article 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Text in force since 02/03/2021repealed by ley 2085/21

Artículo cuarto. Derogado.

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In force 29/09/1965 – 02/03/2021

Artículo cuarto. Autorízase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuestales que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.

Article 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Artículo quinto. Derogado.

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In force 29/09/1965 – 02/03/2021

Artículo quinto. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de octubre de 1965 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
El Ministro de Justicia
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública, encargado
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Comunicaciones